REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PORLAMAR, 06 de Agosto del 2003
193° y 144°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: CONDOMINIO RESIDENCIAS RIVOLI, representada por los Ciudadanas Dras. Gloria Valenzuela y Marianela Cruz Caster, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.084.408 y 5.890.238, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38899 y 72871, respectivamente.
Terceros Opositores: Antonio Oliveri y María Elisa Gómez Pérez de Olivieri, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.287.631 y 9.281.034, respectivamente, representados legalmente por los Ciudadanos Dres. José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.705 y 10.539.314 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Por escrito presentado por ante este Despacho el día 10 de Junio de 2003, el abogado José Vicente Santana Osuna, en representación de los Sres. Antonio Oliveri y María de Oliveri se opone a la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2002 sobre el apto. 3-C, de Residencias Rivoli, de Porlamar.
Los terceros fundamentan su oposición en el contexto de que el inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad y no de la del demandado ANTONIO MILONE REPUCCI, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 69, agregado a los autos y riela al folio 97 del expediente.
La medida decretada fue practicada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los
Municipios MARIÑO, GARCIA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta de las actas del proceso que este Tribunal admitió la demanda intentada por el Condominio Residencias Rivoli en contra del Sr. Antonio Milone Repucci, mediante la cual se pretende el cobro de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTÍMOS ( Bs. 1.916.037,10) por gastos de condominio; la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 372.915,58 ), por intereses de mora y el pago de las costas procesales.
Admitida la demanda, a solicitud de la parte actora se decretó el embargo ejecutivo del apto. 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del conjunto vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 mts2) y está alinderado así: NORTE, con apartamento 2-C y apartamento 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con apartamento 4-C y cuarto de basura y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura (folio 1).
Consta de los autos que fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios MARIÑO, MANEIRO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ( folio 3 del expediente); el cual en fecha 29/07/02, practicó la medida y declaró embargado ejecutivamente el referido apartamento, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 30 de Julio de 2002 (folio 13), según se desprende del acta levantada al efecto, así como del oficio N. 243/2.002.
Con fecha 10 de Junio de 2003 (folio 37 Y 38) los terceros opositores, ciudadanos Antonio Oliveri y María de Oliveri, anteriormente identificados, se opusieron a la referida medida preventiva, bajo el alegato de ser de su propiedad el apartamento sobre el cual recayó el embargo ejecutivo decretado, fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente argumento:
“Tal como se evidencia del documento que cursa a los autos ..., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, bajo el N. 46, tomo 69, mis representados son propietarios del apto. 3-C situado en la planta baja del núcleo “C” del conjunto vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta,..., por compra que de él hicieron al Sr. Antonio Milone Reppucci (Q.E.P.D.), titular de la cédula de identidad personal N. 6.510.500.
“Ahora bien, consta del cuerpo del expediente que contiene la demanda intentada por el Condominio Residencias Rivoli, en contra del Sr. Antonio Milone Reppucci, ya identificado, que se decretó medida de embargo ejecutivo, como si fuese de la propiedad del demandado, esto es, del mencionado ANTONIO MILONE REPPUCCI, sobre el referido inmueble.
“Demostrado que el inmueble sobre el que recayó el embargo ejecutivo decretado y practicado en el presente juicio, es de la exclusiva propiedad de unos terceros, ellos pueden, perfectamente, realizar la oposición a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
“Por todo lo expuesto acudo ante su competente autoridad para, en nombre de mis poderdantes, a efectuar formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, decretada en el presente juicio y practicada sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del conjunto vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta...”
“Declarada con lugar la presente oposición, ruego se oficie lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual deberá estampar la nota correspondiente en el documento inscrito en el Despacho a su cargo el 23 de Octubre de 2000, bajo el N. 27, folios 192 al 199, del Protocolo Primero, tomo 5.”
Con el documento que anexaron los terceros opositores buscan demostrar que el apartamento 3-C del edificio Rivoli es de su propiedad.
Para el Tribunal, la oposición debe hacerse al practicarse el embargo o una vez practicado hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario el sentenciador pronunciarse, en primer lugar, sobre la tempestividad de la oposición formulada.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido...”
“... El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...”
“De la decisiones se oirá apelación en un solo efecto...”
Claramente se observa que la norma transcrita en los párrafos pertinentes señala la oportunidad de la posible oposición del tercero, instituye la preclusión de la misma y pauta los requisitos para que prospere dicha oposición. En el presente caso, los terceros alegan ser los propietarios del bien embargado, lo que obliga al Tribunal a examinar los supuestos de procedencia de tal oposición.
La norma en referencia expresa que la oportunidad del tercero para oponerse al embargo es en el mismo acto o bien después de practicado.
El Dr. Henríquez La Roche en su texto Medidas Cautelares, opina lo siguiente:
"La Oposición de tercero puede ser formulada desde el momento mismo de la ejecución de la medida y aún antes si en el decreto precisa el bien que va a ser afectado, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate".
El Maestro Arístides Rengel Romberg reconoce en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
"La preclusión de la facultad de oposición se consuma al día siguiente a la publicación del último cartel de remate...”
“La preclusión establecida, sin desconocer el derecho del tercero, se consuma en un amplio lapso que se extiende desde el momento de la práctica del embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate...”
Se observa de las actas procesales, que después de practicado el embargo ejecutivo y antes de que se haya publicado algún cartel de remate, los terceros actuando de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron formalmente a dicha medida, por lo que este Tribunal debe pronunciarse en el sentido de considerar la oposición como realizada en tiempo hábil para ello. Así se establece.
Corresponde luego pronunciarse sobre si los terceros opositores demostraron o nó los supuestos de procedencia de la oposición de los terceros a la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal sobre el apartamento 3-C del edificio Residencias Rivoli, como son:
a.- que la oposición la haga un tercero;
b.- que los opositores presenten prueba fehaciente de su derecho a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y;
c.- que la cosa objeto de la medida se encuentre en posesión del tercero.-
El tribunal pasa así a analizar el primero de los supuestos mencionados:
a.- que la oposición la haga un tercero: en efecto, terceros son las personas que no participan directamente en un negocio jurídico o en un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes iniciales. En principio, dice Alsina, el proceso solo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido, para evitar los efectos perjudícales derivados de la sentencia. En el caso bajo análisis, son partes en el mismo el Condominio del Edificio Residencias Rivoli y, en principio, el Sr. Antonio Milone Repucci, quien –como se evidencia de autos- falleció, por lo que, eventualmente, serán sus herederos los que ejercerán los derechos y obligaciones que pudieran corresponderle en el presente juicio, por lo que no cabe duda de que, efectivamente, que los ciudadanos Antonio Oliveri y María Pérez de Oliveri, ostentan la condición de terceros en relación con el actor y el demandado y asi se declara;
b.- que los opositores presenten prueba fehaciente de su derecho a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente (la propiedad del apartamento 3-C del edificio Residencias Rivoli).
A fin de demostrar su pretensión, el apoderado de los terceros consignó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, bajo el N. 46, tomo 69, agregado a los autos al folio (22 y 23) del expediente.
Considera prudente el Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de dicha instrumental, dada la diversidad de opiniones que existen en cuanto al documento autenticado se refiere.
Según leemos en la Exposición de Motivos del CPC, al referirse a la oposición, la necesidad de probar la propiedad, se justifica por:
“...porque en materia de medidas preventivas... se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión probatoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular por los medios que estamos considerando...”
Consecuentemente con el concepto antes transcrito, el Tribunal considera que es requisito sine qua non para la procedencia de la oposición, que el opositor demuestre la propiedad del bien afectado por la medida. Rengel Romberg distingue entre los documentos públicos y los privados, atendiendo al sujeto autor del mismo y así serán de una categoría o de otra en la medida en que sean “formados por un funcionario u oficial público o por el sujeto particular interesado”.
En tal sentido considera que los documentos autorizados por un Notario son documentos públicos “porque el funcionario que los autoriza da fe de su autenticidad”. Y continúa el precitado autor, citando a Carnelutti quien destaca la importancia de que en la formación del documento participe “una persona que ofrezca garantías intelectuales y morales para excluir el máximo el peligro de errores de inteligencia y voluntad en la formación misma”. Esta exigencia da lugar al nacimiento del documento oficial, contrapuesto al documento privado y, afirma el citado autor “ la especie más importante de documento oficial es el documento notarial”, cuya certeza (autenticidad) demuestra que hay correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento, son esencialmente las mismas, ya que el Notario es un funcionario público que da fe de la autoría del documento y asegura, mediante el cumplimiento de formalidades requeridas por la Ley, la publicidad del documento. Y concluye el Dr. Rengel-Romberg:” De allí que tanto el documento registrado como el autenticado, hacen por si mismos prueba de su autenticidad, salvo que se declare su falsedad” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Págs. 133-135).
Como se ve de lo que llevamos dicho, “ ... en nuestro sistema legal, tanto el documento autorizado por un registrador (documento registrado) con el actualizado por un Juez o Notario (documento autenticado) hacen por si mismos prueba de su autenticidad, salvo que se declare, como ya se dijo, su falsedad; todos son ab initio, documentos privados, puesto que los forman y redactan las partes interesadas, que son los autores o sujetos del documento y del negocio o acto representado en el mismo; todos adquieren la calidad de documentos públicos o auténticos al establecerse la certeza de su autor y de su fecha por un funcionario público autorizado para dar fe publica de cuanto ocurre en su presencia, independientemente de su eficacia probatoria la cual es determinada por la ley en diversos grados según los casos. Por todo ello en nuestro sistema legal se identifica documento público y autentico según la expresa definición del artículo 1357 del vigente Código Civil” (Arístides Rengel-Romberg, Asociación de Abogados ARCA, Anuario N. 1, 1994, Pág. 66 y 67).
Siguiendo la doctrina precitada, el Juzgador estima que el documento notariado acompañado por los terceros opositores reviste las características de un documento público que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclaman, perdurando su efecto hasta tanto se declare su falsedad; de otro lado, el Tribunal observa que de autos se evidencia que dicho documento es anterior tanto al decreto, como a la ejecución de la medida, lo cual abona igualmente en pro del reclamo de los oponentes y así se declara.
Como ya se dijo en las citas de doctrina antes expuestas y que el Tribunal comparte plenamente, el documento autenticado presentado por los terceros opositores (folio 97) reúne las condiciones necesarias para ser considerado como un instrumento público capaz de demostrar la propiedad y así se declara.
c.- que la cosa objeto de la medida se encuentre en posesión del tercero: de conformidad con el contenido del artículo 1486 del Código Civil la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la misma se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1488). Consta de autos que el vendedor el Sr. ANTONIO MILONE REPUCCI otorgó a los compradores, los Sres. Antonio Oliveri y María de Oliveri, el documento de propiedad del apartamento 3-C del edificio Rivoli, de Porlamar, con lo cual puso el apartamento 3-C en posesión de los compradores. En razón de lo expuesto es forzoso concluir en que está demostrado que el apartamento objeto del embargo ejecutivo, esto es el apto. 3-C del edificio Rivoli, de Porlamar, ya deslindado, se encontraba en posesión de los terceros para el momento en que fue embargado ejecutivamente y así se declara.
V. DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la oposición formulada por los Ciudadanos ANTONIO OLIVERI Y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ de OLIVERI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad personal Nos. V-6.287.631 y 9.281.034, respectivamente.
Segundo: Suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal el 28 de Mayo de 2002, sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del conjunto vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 53 mts2 y está alinderado así: NORTE, con apartamento 2-C y apartamento 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con apartamento 4-C y cuarto de basura y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura” y practicada el 29 de Julio de 2002 por el Juez Ejecutor Segundo de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comunicada al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según oficio N. 243/2.002.
Tercero: Ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, participando la suspensión de la medida que le fue notificada según Oficio N.243/2.002, de fecha 30/07/02, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios MARIÑO, GARCIA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ( folio 13) a fin de que proceda a estampar la nota correspondiente en el documento inscrito en el Despacho a su cargo el 23 de Octubre de 2000, bajo el N. 27, folios 192 al 199, del Protocolo Primero, tomo 5.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Dos mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDING G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDING G.
ARV-wfg.
Exp. N. 771-02
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