República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de agosto del 2003
193º y 144º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: GRACIELA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.165.422.-
Apoderado de la Parte Actora: Dr. NELSON A. BRICEÑO M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.850.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.910, de este domicilio.-
Parte Actora: GRACIELA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LEON, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-01, bajo el N° 18, Tomo 2-A, Representada por el Ciudadano: MOUAYED AMER HALABI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.627, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa por demanda escrita presentada por el Abogado NELSON A. BRICEÑO M., en representación de la ciudadana: GRACIELA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LEON, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago en contra de la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”.- En su escrito libelar, el apoderado actor narra que mediante documento otorgado de manera auténtica en fecha 16 de mayo del 2.001, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el No. 75, Tomo 37, su poderdante, celebró con la sociedad mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, identificada en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 8, ubicado en la Calle Maneiro, entre el Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- El canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000), conviniendo las partes en que dicho monto se pagaría dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.-
En la Cláusula Cuarta las partes penalizaron la falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del citado contrato con la resolución del mismo de pleno derecho y la inmediata desocupación del inmueble.-
Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos en fecha 18 de Abril del 2.002, compareciendo en esta misma fecha el Dr. NELSON A. BRICEÑO M. y consigna los recaudos correspondientes a la demanda, entre ello, el Poder que acredita su representación de la parte actora y Contrato de Arrendamiento.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril del 2.002, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve y en cuanto a la medida acuerda proveer por auto separado.-
En fecha 24 de abril del 2.002 comparece el apoderado judicial de la demandante y consigna recaudo marcado con la letra “C”, contentivo de Estado de Cuenta.-
En fecha 26 de abril del 2.002 se dicta auto en el Cuaderno de Medidas mediante el cual se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, librándose Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del 2.002.-
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2.003, se AVOCA al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho, ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-
En fecha 06 de mayo del 2.002 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado por la demandada Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, antes identificada, a los fines de practicar la medida de secuestro, quedando notificado el Representante Legal de la demandada de la misión del Juzgado Comisionado y, por vía de consecuencia legal, citado formalmente.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante Dr. NELSON A. BRICEÑO M., identificado en autos, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su apoderada, objeto del contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, alegando para ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades correspondientes desde el 01 de enero del 2.002 al 01 de febrero del 2.002; del 01 de febrero del 2.002 al 01 de marzo del 2.002 y del 01 de marzo del 2.002 al 01 de abril del 2.002, fundamentando la acción en la previsión contenida en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley Adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil La parte demandante tampoco hizo uso del periodo probatorio, sin embargo consignó los instrumentos fundamentales de la acción que producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada dicha situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que supone que la carga de la prueba la tiene el demandado a quien corresponde probar lo contrario, mal podría el arrendador accionante probar un hecho negativo como la falta de pago.-ni siquiera de manera extemporánea, peor aun, no promovió probanza alguna.
La Jurisprudencia reiterada y constante de la otrora Corte Suprema, actual Tribunal Supremo, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la figura de la Confesión Ficta: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que el demandado inasistiera al acto de contestación de la demanda y nada probare en su favor.-
En el caso subjudice el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos ambos extremos y por tanto resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, representada por el Ciudadano: MOUAYED AMER HALABI, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana: GRACIELA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.165.422, contra la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-01, bajo el N° 18, Tomo 2-A, Representada por el Ciudadano: MOUAYED AMER HALABI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.627, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin explicación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes a tres (03) mensualidades correspondientes desde el 01 de enero del 2.002 al 01 de febrero del 2.002; del 01 de febrero del 2.002 al 01 de marzo del 2.002 y del 01 de marzo del 2.002 al 01 de abril del 2.002, según lo expresado por la Parte Actora, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA EL CICLÓN, C.A.”, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el número 8, ubicado en la Calle Maneiro, entre el Boulevard Gómez y el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Dos Mil Tres.- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTA:
WINIFRED FRENDIN
SECRETARIA
ARV-wfg
EXP N° 768-02
Sentencia Definitiva.
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