República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de Agosto de 2003.
193º y 144º


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio Torre 1 de “Residencias Las Margaritas I”, ubicado en la Calle Narváez, cruce con Avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, Libro Adic 1, de fecha 27-08-82.-

APODERADOS: Dres. DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36804 y 56606, respectivamente.

DEMANDADO: JORGE LUIS DEL CARMEN CAMERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.347.182, domiciliado en Torre 1, Residencias Las Margaritas I, piso 10, apartamento 10-05, calle Narváez con avenida Terranova, Porlamar. Municipio Mariño de este estado.

NO ACREDITO APODERADO.

DEFENSOR JUDICIAL: Dra. BEATRIZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92834.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Los abogados DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PEREZ, ya identificados, actuando como representantes judiciales de la Junta de Condominio de “Residencias Las Margaritas I”, presentaron demanda por cobro de bolívares en vía ejecutiva en contra del ciudadano: JORGE LUIS DEL CARMEN CAMERO TORO.
Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 26 de julio de 2001.
El 1° de agosto comparece la abogada DELFINA PEREZ DE ABRANTES, y consigna los recaudos correspondientes a la demanda, entre ello, el Poder que acredita su representación de la parte actora.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2001, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la Vía Ejecutiva, tal como lo solicitara la parte demandante y en cumplimiento de lo pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2002, comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita la citación por carteles del demandado, invocando al efecto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2002, el co-apoderado actor MIGUEL ABRANTES PEREZ, solicita la designación de Defensor Judicial al demandado y, en tal virtud, es designada la abogada EMIKA MOLINA KERT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 87.500.
El 16 de julio de 2002, este Tribunal, tras observar que en el proceso se omitió fijar cartel en la morada del demandado, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la REVOCATORIA de las actuaciones practicadas desde el 26 de junio y REPONE la causa al estado de que la ciudadana Secretaria del Tribunal fije el cartel en cuestión.
En fecha 16 de enero de 2003, ocurre por ante este Juzgado la abogada DELFINA PEREZ y solicita de nuevo la designación de DEFENSOR JUDICIAL al demandado, a los cual accedió el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero, recayendo la designación en la persona de la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.834, quien previa notificación comparece por ante este Despacho en fecha 10 de febrero y manifiesta su aceptación del cargo y prestó juramento de Ley.
El día 12 de febrero de 2003 la ciudadana Defensora ad litem procede a dar contestación a la demanda, la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003 la representación de la parte actora promueve pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de junio del presente año el nuevo Juez de este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de Ley.
El 6 de los corrientes y en vista del excesivo cúmulo de trabajo se difiere la oportunidad de dictar sentencia por diez (10) días de Despacho.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente juicio la acción deducida se corresponde con el cobro de bolívares en vía ejecutiva por demanda incoada por la Junta de Condominio de Residencias Las Margaritas I, representada por los abogados DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL PEREZ ABRANTES, en contra del ciudadano: JORGE LUIS DEL C. CAMERO TORO, ya identificados en autos, ante la insolvencia de éste en relación con las obligaciones condominiales que le corresponden sobre la base de una alícuota equivalente al 0,48%, que le fijó el respectivo Documento de Condominio, en su condición de propietario del apartamento identificado con el N° 10-05, localizado en el piso 10 del Edificio Torre 1 de Residencias Las Margaritas I ubicado en la calle Narváez con avenida Terranova, en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-08-83, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 23 al 30, Tomo 3 Adicional, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, que abarca 39 cuotas mensuales y consecutivas hasta la fecha de interposición de la demanda, de cuyo petitum se desprende que la acción persigue el pago de las cantidades siguientes:
PRIMERO.- NOVECIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 966.293,00), que constituye la deuda acumulada por cuotas insolutas mensuales y consecutivas, demandándose también el pago de las que se sigan generando por el mismo concepto hasta cubrir la totalidad de los meses vencidos.
SEGUNDO.- CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTIDOS BOLÍVARES (Bs. 130.262,00), que corresponde a los intereses legales calculados al 12% anual, más el 3% anual por concepto de intereses de mora, comprendidos tales ítems entre la fecha de emisión y presentación al cobro de las planillas respectivas hasta la fecha de interposición de la demanda. Se pide, además, el pago de los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total y definido de la deuda.
TERCERO.- La cantidad que resulte del ajuste por inflación que se estimará mediante la designación de peritos especiales a tal efecto.
CUARTO,- La cantidad que se determine en concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados por el ejercicio de la acción intimatoria y que serán calculados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y preventivamente, fue solicitada medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado, por lo que fue preciso designarle un Defensor Judicial a los fines de que se garantizara el Debido Proceso, así como también los principios de bilateralidad del juicio e igualdad entre las partes. Al efecto fue designada la profesional del derecho BEATRIZ SALAZAR, identificada en autos.
La parte actora, con motivo de la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio hizo valer las planillas o recibos de condominio contentivos de los gastos comunes con fijación de la correspondiente alícuota, que son expedidos por el Administrador a cada propietario, y a los cuales la vigente Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 les asigna el valor de títulos con fuerza ejecutiva.
Por su parte, el demandado, a través del defensor ad litem, tan solo pudo contestar genéricamente la demanda y no promovió prueba alguna capaz de enervar la eficacia probatoria de los referidos título ejecutivos, lo cuales no fueron desconocidos, impugnados ni en forma alguna desvirtuados, razones por las cuales se deberán tener como ciertas las cuotas que se demandan como insolutas y como procedentes las demás pretensiones libelares. En efecto, teniendo el demandado la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de las obligaciones asumidas como propietario, de acuerdo con el respectivo Documento de Condominio, y por cuanto de las actas del proceso no se evidencia constancia alguna de que tales obligaciones hayan sido satisfechas o extinguidas, las consecuencias del incumplimiento obran fatalmente para el obligado en el sentido ya expuesto Y ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones legales consignados en el presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por los abogados DELFINA PEREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36804 y 56606, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta de Condominio de Residencias Las Margaritas I, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, Libro Adicional I, de fecha 27-08-82, en contra del ciudadano: JORGE LUIS DEL CARMEN CAMERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.347.182, representado por la Defensora Ad Litem BEATRIZ SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92834. En consecuencia, se condena al demandado PRIMERO: Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 996.293,00) que corresponden a las deudas mensuales acumuladas (39 cuotas insolutas) hasta la fecha de interposición de la demanda y al de las que se sigan generando por el mismo concepto hasta la cancelación de todas las mensualidades vencidas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.130.262,00) que comprende el pago de los intereses legales y moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la deuda. TERCERO: La cantidad que se determina mediante experticia complementaria del ajuste por inflación. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Tres, (2.003).- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
Exp N° 654-01
Sentencia Def.