República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 11 de agosto del 2003

193º y 144º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: HENRY CASTAÑEDA Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 2.167.744.-

Apoderado de la Parte Actora: Dr. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, de este domicilio.-

Parte Demandada: “IMPORTADORA OXIDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-91, bajo el N° 743, Tomo III, Adicional 14, Representada por el Ciudadano: LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.761, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. PASCUAL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.723, de este domicilio.-


Breve Reseña de las actas Procesales.

Se inicia la presente causa por demanda escrita presentada por el Abogado. Leonardo Alberto Marquez Balbas, en representación del ciudadano Henry Castañeda. En su escrito libelar, el apoderado actor narra que mediante documento otorgado de manera auténtica en fecha 05 de febrero de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el No. 100, Tomo 13, su poderdante, actuando por medio de apoderado, celebró con la sociedad mercantil “IMPORTADORA OXIDO, C.A”, identificada en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 56-B ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. El canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) para el primer año, Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000) mensuales para el segundo año y Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000) para el tercer año, conviniendo las partes en que dichos montos se pagarían por adelantado.-

En la Cláusula Quinta las partes penalizaron la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del citado contrato con la resolución del mismo de pleno derecho y la inmediata desocupación del inmueble.-

Señala el actor, en su libelo, que debido a la continuidad de diversos contratos suscritos por las mismas partes y sobre el mismo inmueble, se creó a favor del inquilino, por espacio de dos años, una prorroga legal que venció el día 01 de febrero de 2002.-
Narra el accionante que el propio arrendatario solicitó la Regulación del Alquiler por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la vez que comenzó a depositar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2000 hasta la fecha de presentación del libelo, realizando tal actuación en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según expediente signado con el No.00195, nomenclatura de ese Tribunal. Indica el accionante que decidida como fue la Regulación de Alquileres, esta resultó en un aumento del canon mensual hasta la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 339.646,95). Aclara el demandante que contra esta Resolución Administrativa la demandada no ejerció recurso alguno y que la mencionada Resolución fue incorporada al expediente de la Consignación. Denuncia el actor que el Arrendatario ha incumplido con la Resolución en cuestión, al no haber cancelado los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de enero de 2001 y enero de 2002, esto es, el diferencial que estaba obligado a pagar, una vez firme el dictamen administrativo.-

Como petitorio el accionante solicita del Juzgado:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato celebrado en fecha 05 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública I de Porlamar, anotado bajo el No.100, tomo 13 de Autenticaciones.-
SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento anterior se haga entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes.-
TERCERO: En pagar subsidiariamente por concepto de diferencia de los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde enero de 2001 a enero de 2002, la suma de Ochocientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 835.763,40).-
CUARTO: En entregar las respectivas solvencias en los servicios públicos.-
QUINTO: En pagar los costos y costas del presente juicio.-

En fecha 21 de febrero de 2002, compareció espontáneamente el ciudadano Leo Bladimir Borrero Corzo, titular de la cédula de identidad No.8.566.761, en su carácter de representante legal de “Importadora Oxido C.A” asistido por el abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6723, quien mediante diligencia se dio por citado y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.-

En horas de despacho del día 25 de febrero de 2002, compareció el abogado Pascual Hernández, en su carácter de representante legal de Importadora Oxido, C.A y consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de marzo de 2002 compareció el abogado Actor Leonardo Alberto Márquez Balbás, en su carácter de apoderado accionante y mediante escrito impugnó el documento poder apud acta que en su oportunidad confirió la empresa demandada al abogado Pascual Hernández, impugnación que se basó en la violación del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse producido o al menos hecho constar la presentación de los libros, gacetas o registros que acrediten la condición y la facultad del poderdante.-

PUNTO PREVIO:
Considera este Juzgador que la impugnación realizada por el apoderado actor debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda y a tal efecto se observa que el poder otorgado apud acta en fecha 21 de febrero de 2002 adolece de omisiones que afectan su validez, pues al no enunciarse en su texto los libros, gacetas o registros que acrediten la legitimidad del poderdante para otorgarlo en nombre de su representada, tal como preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los actos cumplidos en ejecución del mismo por parte del mandatario, consecuencialmente devienen inválidos. Más aún por cuanto en autos no existe constancia de que la Secretaria de este Tribunal los hubiere tenido a la vista en original para certificar tal actuación. En la circunstancia, el apoderado actor IMPUGNO el poder apud acta amparado en el dispositivo legal antes citado, haciendo al Tribunal las observaciones al respecto y solicitando la exhibición de los documentos que avalaran y sustentaran la facultad del demandado para otorgar el poder y, comoquiera que el representante de la demandada omitió, sin embargo, cumplir con esta carga procesal, el mencionado poder apud acta resulta, en definitiva, ineficaz e incapaz de producir efectos legales para acreditar la representación de quien se la atribuye, en razón de lo cual, quien aquí decide deberá decretar la procedencia de la impugnación realizada por el apoderado actor y así se declara.-

Sobre la base a los anteriores razonamientos este Tribunal declara, como punto previo, la ineficacia del poder apud acta otorgado en fecha 21 de marzo de 2002, por el representante legal de Importadora Oxido C.A. En consecuencia, no se tomarán como válidas las actuaciones que efectuó en el expediente el abogado Pascual Hernández en la aludida representación por no estar acreditado el carácter de su poderdante para el otorgamiento del poder apud acta que se pretende invocar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En aplicación de lo decidido como Punto Previo, se tiene como no presentado el escrito de contestación a la demanda por parte del citado abogado, por no tener cualidad para ello e igual consideración se hace con respecto al escrito de Promoción de Pruebas, hecho de la misma manera.-

Declarada, pues, la inexistencia del Escrito de Contestación de la Demanda, así como la del escrito de Promoción de Pruebas, se concluye que el demandado ha incurrido en los extremos requeridos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta. Por consiguiente, resulta inoficioso realizar otros pronunciamientos en relación con el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y condena a la parte accionada Importadora Oxido, C.A, identificada en autos, en la persona de su representante legal, ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, también identificado, a :

PRIMERO: El cumplimiento del contrato celebrado en fecha 05 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública I de Porlamar, anotado bajo el No.100, tomo 13 de Autenticaciones.-

SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento anterior se haga entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, constituido por el local comercial No.56-B ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.-

TERCERO: El pago de la diferencia por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta enero de 2002, que consiste en la suma de Ochocientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 835.763,40).-

CUARTO: La entrega de las respectivas solvencias en los servicios públicos.-

QUINTO: El pago de los costos y costas del presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Tres.- 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTA:

WINIFRED FRENDIN
SECRETARIA


ARV-wfg
EXP N° 735-02
Sentencia Definitiva.