PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN VASQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Pedro González, Municipio Gómez y titular de la cédula de identidad Nro. 2.769.128
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAYZA MARLENE PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.701 y 22.715, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nors. 3.486.076 y 4.353.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO SANCHEZ Y LUIS GERARDO ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.208.546; y ANGEL JOSE TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.140.918.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó.
En fecha 26-07-2000, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 04).
En fecha 01-08-2000, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 06).
En fecha 01-08-2000, la demandante asistida de abogado y mediante diligencia consigna documentación señalada en su libelo de demanda (Folio 07)
En fecha 20-08-2000 es admitida la presente demanda. Se ordena Emplazar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 22).
En fecha 03-10-2000, el ciudadano German Salazar Marcano en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar a nombre del demandado Alirio Sánchez, a quien manifiesta no haber podido localizar (Folio 23).
En fecha 16-11-2000 la demandante mediante diligencia otorga confiere apud acta al Ciudadano ROBERTO ROJAS SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.701, titular de la cédula de identidad Nor. 3.486.076 (Folio 31).
En fecha 17-11-2000 el apoderado judicial del demandante mediante diligencia solicitada la citación por carteles de los demandados (Folio 32).
En fecha 28-03-2001 este Tribunal ordena la citación por carteles. Se libró cartel (Folio 33).
En fecha 24-01-2002 la demandante mediante diligencia y asistida de abogado consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados (Folio 35 ).
En fecha 16-11-2000 la demandante mediante diligencia otorga confiere apud acta a los Ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAYZA MARLENE PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.701 y 22.715, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.076 y 4.353.614, respectivamente (Folio 38).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana CARMEN VASQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Pedro González, Municipio Gómez y titular de la cédula de identidad Nro. 2.769.128, contra los ciudadanos ALIRIO SANCHEZ Y LUIS GERARDO ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.208.546; y ANGEL JOSE TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.140.918. por RESOLUCION DE CONTRATO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 07-008-2000, se ordena emplazar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día siguiente a su citación y se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 22); y desde la última actuación de la parte actora en el cuerpo principal del expediente, en fecha 16-11-2000 donde mediante diligencia otorga confiere apud acta a los Ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAYZA MARLENE PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.701 y 22.715, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.076 y 4.353.614, respectivamente (Folio 22) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres. Siendo las diez y diez ante meridium (10:10 a.m.) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 00-354
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