REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DORANA BUSTAMANTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.072.771 y con domicilio en La Asunción, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA y ONEIDA OVIEDO PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.055 y 41.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA, peruanos, mayores de edad, casados, titulares de los pasaportes Nros. 0542771 y 0542770, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANA BUSTAMANTE DE GARCIA, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 29.12.1997, los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA, firmaron por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, documento poder especial para que los representara judicial o extrajudicialmente en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta para comprar-vender-administrar y celebrar contratos en cuanto a inmuebles se refiere, según se evidenciaba de documento autenticado por ante la mencionada Notaría quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 61 llevados en los libros de autenticaciones registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en La Asunción el día 21.01.1998, en donde el mismo quedó registrado bajo el N° 13, folios 54 al 57 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso; que constaba en documento autenticado que produjo en original, que en fecha 17.12.1997, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, según se evidenciaba de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría inserta bajo el N° 51, Tomo 60, la ciudadana JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA, celebra contrato de compra-venta, con el ciudadano JULIO BARZOLA GARCIA, de dos (2) viviendas asignadas con los números Uno (N° 1) y número doce (12) del Conjunto Residencial Cototo, ubicado en el lugar denominado La Sabana del Tirano, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, documento este que posteriormente registra la ciudadana DORANA COROMOTO BUSTAMANTE DE GARCIA, su poderdante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en La Asunción el día 21.01.1998, quedando registrado bajo el N° 10, folios 49 al 54 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso; que el precio de la operación de compra-venta fue pactado por las partes en el referido documento por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00) pagados en su totalidad en el acto en dinero de libre circulación en el país a la entera y cabal satisfacción del vendedor; que en efecto tal y como se obligó el mandante de su representada contractualmente con el precio de la compra de los inmuebles identificados, se le entregó a su mandante la administración de los mismos.
Señala igualmente, que a pesar de que la poderdante de su representada ofreció el pago de condominio, gastos administrativos y comisiones establecidas de común acuerdo, hasta la presentación de la presente acción, no ha cumplido con su obligación e insistió que la preocupación de su poderdante por su representado en lo que se refiere a los inmuebles preidentificados quedó palpada en comunicación informativa que con carácter preventorio envió en fecha 02.10.2002, en donde pormenorizadamente le señala la deuda de los inmuebles y se recuerda lo celebrado en convenio solo consemsum entre ellas en cuanto a los pagos de honorarios profesionales, respondiéndole no tener dinero para solucionar el problema, desconociendo a su poderdante la gestión de negocios que efectuó de buena fe; que como irrito e irresponsable los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA a la ciudadana JULIA ANGELICA FIGUEROA DE BARZOLA, autenticado y registrado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, el día 22.10.2002, bajo el N° 087, folios 181 y 182, Protocolo Único, Tomo Único, para que los representantes por ante la sociedad mercantil INVERSIONES MASSARI C.A., en donde autorizan a la prenombrada compañía a administrar con carácter de exclusividad los dos (2) inmuebles de su propiedad, apartamentos distinguidos con las nomenclaturas N° 1 y 2 del Conjunto Residencial Cototo el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado La Sabana del Tirano, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Espata; que de acuerdo a lo señalado en la cláusula del anexo “E”, se deja ver notoriamente el incumplimiento por parte de la mandante de su representada de la gestión de negociar en relación a los apartamentos identificados en el escrito, es decir, se revoca poder, en donde se le asigna a mi poderdante la representación especial de los inmuebles por concepto de administración, venta y las que fueren necesarias, pues fueron otorgadas dichas facultades a título enunciativo y no con carácter taxativo; en la decisión tomada por el cliente de su representada no se le notifica a su poderdante, caso en el cual se le ocasiona daños y perjuicios sin necesidad de que los mismos deban ser demostrados; que a pesar de todas las diligencias de forma amistosa tendentes a lograr el que los mandantes de su representada, cancelaran sus obligaciones y complementos, han sido hasta la fecha infructuosas empero de ser la relación de forma líquida, la cual resumió en la comunicación de fecha 02.10.2002, no hubo posibilidad de cumplimiento alguno; que en razón de los elementos de hechos y fundamentos jurídicos aportados palmariamente irrebatible que los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA, han incumplido el mandato celebrado con su cliente (instrumento-autentico y registrado) con la ciudadana DORANA BUSTAMANTE DE GARCIA, ha quedado resuelto el poder especial sin haber cubierto los requisitos de ley en consecuencia se debe indemnizar de inmediato a su cliente como producto de realizar de buena fe la representación varias veces en el negocio jurídico señalado, conjuntamente con los daños pactados por las partes con la indexación monetaria correspondiente y en consecuencia de todo lo señalado, es por lo que acude en nombre de su cliente a los fines de que los ciudadanos demandados, a los fines de que se convenga o sean condenados por éste Tribunal en razón de su incumplimiento, por haber dejado que su mandante realizara de buena fe todas las gestiones de negocios y posteriormente de manera maliciosa se le revocara poder especial sin cumplir las formalidades de ley, en razón de este incumplimiento deben ser condenados: 1.- Resolver el contrato con la empresa INVERSIONES MASSARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10 de noviembre, bajo el N° 983, Tomo IV, adicional 19; 2.- Pagar la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.066.000,00) por concepto de condominio, servicio de agua, luz, aseo, derecho de frente, gastos de administración, comisión por venta, mantenimiento; 3.- Pagar la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine en el momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo formalmente aquí requerido y solicitado; 4.- Pagar los costos y costas del proceso que se originen por el presente procedimiento judicial, calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios de abogados.
Fue recibida por distribución el día 06.03.2003 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 12.03.2003 (f. 30), éste Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte solicitante aclarara a éste Juzgado sobre quien o quienes recaería la citación en esta causa, sobre los demandados que aparecen identificados en el libelo o la persona jurídica que identifica en el petitorio de la demanda.
En fecha 31.03.2003 (f. 31), compareció el abogado FRANCISCO BALESTRINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le aclaró a éste Tribunal para los efectos de la admisión de la presente demanda que la citación para la apertura de la causa debe efectuarse por ante la persona jurídica, es decir por ante INVERSIONES MASSARI C.A., en virtud de ser apoderada de los demandados.
Por auto de fecha 07.04.2003 (f. 32), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, en su carácter de presidente de INVERSIONES MASSARI C.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA.
En fecha 28.04.2003 (f. 33), compareció el abogado FRANCISCO BALESTRINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias de la compulsa, a los efectos de la citación y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06.05.2003 (f. 34), se ordenó la citación de la parte demandada, NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO y la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, copias certificadas y de haberse realizado la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27.05.2003 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI.
En fecha 26.06.2003 (f. 37), compareció el ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.07.2003 (f. 39), se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07.07.2003 exclusive, hasta el día 16.07.2003 inclusive, el cual fue realizado en esa misma fecha y en donde se dejó constancia de que habían transcurrido seis (06) días de despacho.
Por auto de fecha 16.07.2003 (f. 40), éste Tribunal dispuso que la presente incidencia debía continuar tal como lo impone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 06.05.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y a los fines de decretar la medida preventiva solicitada, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
Dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
Dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió pruebas.
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.-
Dispone el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Asimismo, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. (…)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En este caso particular se evidencia que el ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MASSARI C.A., debidamente asistido de abogado, en su escrito presentado el día 26.06.2003 alegó:
“…estando dentro del lapso de Emplazamiento, en vez de dar contestación a la Demanda y de conformidad a lo establecido en el Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil vigente, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y proponer las siguientes cuestiones previas: Unica: ‘La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye’.. Contemplada en el ordinal cuarto (4to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil la cuestión previa que aquí se opo9ne es procedente en derecho en base a lo siguiente fundamento.
En este sentido ciudadano Juez tanto la Empresa que represento como mi persona carecemos de representación legítima para ser citados como Apoderados o representantes legales de los demandados en el presente Juicio, por carecer de algún Documento o Poder Especial o General que nos Acredite tal representatividad o facultad para ser citados o darnos por citados en nombre de los aquí demandados; igualmente no existe en mi persona la profesión idónea para representar en Juicio a ninguna persona natural o Jurídica puesto que no soy Abogado.”

De acuerdo a lo anterior, encuentra éste Tribunal que con esta acción se demanda a los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO FIGUEROA BYRNE y JULIA VICTORIA BARZOLA DE FIGUEROA a objeto de que se declare resuelto el contrato con la empresa INVERSIONES MASSARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 10 de noviembre, bajo el N° 983, Tomo IV, adicional 19 y se condene a los mencionados ciudadanos al pago de las sumas de dinero prefijadas en el libelo, lo que ciertamente conduce a establecer que es a dichas personas naturales y no a la empresa MASSARI C.A. a quienes debió citarse para que den contestación a la demanda y sigan los trámites del proceso hasta su total y definitiva conclusión.
Así las cosas, se concluye que la persona jurídica accionada quien además de todo lo señalado no ostenta ni puede ostentar la representación judicial de los demandados en juicio por carecer de capacidad de postulación, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser citada como parte demandada en este proceso, y en consecuencia la cuestión previa opuesta resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por el ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MASSARI C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7193/03
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.