REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.1995, bajo el N° 1.567, Tomo 4 Adicional 31, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.785 y domiciliado en el Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES C.A., abogado GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.092. OMAR DEL CARMEN CASTILLO, abogada EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.019.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 18.12.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estableció que el lapso de evacuación de pruebas culminó el 03.12.2002 y por ese motivo se negó la fijación de nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.01.2003.
Fue recibida por distribución el 13.02.2003 (vto. f. 174).
Por auto de fecha 18.02.2003 (f. 175), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 10.03.2003 (f. 176), compareció la abogada EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.03.2003 (f. 179), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.03.2003 exclusive.
Por auto de fecha 20.05.2003 (f. 180), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 181), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 10.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 18.12.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por el otro co-demandado. Al respecto el Tribunal observa:
Que el acto de rendir testimonial de la testigo AURA ORTIZ ROMERO, tuvo lugar el día 16-12-2002, y en esa oportunidad dicha ciudadana no se hizo presente en el Tribunal, por lo cual dicho acto fue declarado desierto.
Por otra parte, el lapso de evacuación de pruebas culminó el 03-12-2002, y por ese motivo se niega la fijación de nueva oportunidad para evacuar la referida prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oido en un solo efecto por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.01.2003 consta que argumentó:
“La prueba testimonial de la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO fue promovida por las partes y admitida oportunamente por el Juzgado Primero del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Esta prueba se vió obstaculizada en su evacuación, en razón, que el tribunal de la causa remitió equívocamente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, recibo original, el cual, es instrumento fundamental para la ratificación y declaración de la mencionada testigo. Este documento fue enviado al Tribunal de Municipio conjuntamente con oficio y comisión dirigido al mismo.
Ahora bien ciudadana Juez, en diligencia expresa de fecha 18 de Noviembre 2.002, se hizo saber al Juzgado de la causa, su error, de enviar dicho recibo a otro juzgado que no era competente para evacuar esa prueba e igualmente la indispensable necesidad, que el instrumento se encontrare en el Tribunal de la causa para el momento de la declaración de la Testigo; y tal como consta en auto de fecha 20 de Enero de 2003, el juzgado Primero del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta recibió del Tribunal del Municipio Maneiro, de este mismo estado, el comprobante original que se había solicitado, y así como se puede apreciar en auto de fecha 18 de Diciembre de 2.002, del expediente N° 7167, el cual, se sigue en apelación por este Tribunal; para esa oportunidad en que fue devuelto el documento, se había vencido el lapso de evacuación de prueba e incluso el lapso de rendir declaración la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO, es decir, que para el momento que correspondía tomar su testimonio, el recibo original, en el cual, se iba a fundamentar su declaración no se encontraba en el Tribunal de la causa, en el sentido, que para esa fecha no fue reenviado el mencionado recibo por el juzgado del Municipio Maneiro.
Es por ello ciudadana juez, se solicitó al juzgado de la causa aceptara la declaración de la testigo una vez que estuviesen dadas las condiciones, en virtud, que el hecho ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes, procediendo el Tribunal a negar tal posibilidad.”
Todas estas circunstancias claramente se pueden constatar de las copias remitidas toda vez que de ellas emerge lo siguiente:
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, debidamente asistido de abogado, donde claramente señaló que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovía la testimonial de la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.192.696, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a objeto de que ratifique el recibo de fecha 05.02.1999 por la cantidad de Bs. 4.300.000 y que con relación a la otra testigo también promovida conforme al artículo 431 ejusdem, ciudadana BELINDA FRIAS al estar domiciliada en el Municipio Maneiro solicitó que se comisionara al Juzgado de dicho Municipio previo desglose del original a ratificar marcado con la letra K.
- Consta asimismo, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18.10.2002 mediante el cual se ordenó citar a la testigo, ciudadana AURA ORTIZ ROMERO, para que compareciera a las once antes meridiem del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que rindiera declaración y ratificara los siguientes documentos: a) recibo de fecha 05.02.1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.300.000,00), que corre inserto al folio 28 y b) recibo de fecha 07.07.1999, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00) cursante al folio 31 del expediente; asimismo, el Tribunal en virtud de que la testigo promovida BELINDA FRIAS, se encontraba domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que rindiera declaración por ante ese Despacho, previa citación y ratificara los documentos antes señalados, los cuales le serían enviados en original, desglosándose los mismos, previa certificación en autos.
- De igual manera, encuentra éste Tribunal que tales circunstancias fueron advertidas por el abogado JOSE RODRIGUEZ G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, en diligencia de fecha 18.11.2002 y que el Tribunal el 21 de ese mismo mes y año ordenó subsanar la falla cometida sin embargo, no fue sino hasta el día 21.01.2003 que se recibió el recaudo correspondiente en el Tribunal de la causa (f. 111 y 112) cuando prácticamente había fenecido el lapso de evacuación de pruebas.
Todas estas circunstancias conllevan a éste Tribunal a establecer, que ciertamente como lo señaló el apelante el Tribunal a quo no asumió la conducta apropiada al negarse a fijar nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial, a pesar de que la misma fue promovida en su debida oportunidad y que su evacuación se vio obstaculizada por causas que le son única y exclusivamente imputables al Juzgado de la causa y no a la parte promovente de la prueba.
Así las cosas, debió el a quo enmendar la situación acordando la prorroga solicitada por un tiempo prudencial conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, a objeto de que se procediera a evacuar la prueba -que se reitera- fue oportunamente promovida por el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, parte codemandada en el presente juicio.
Todo lo cual, a juicio de quien decide lesiona el derecho constitucional a la defensa del apelante y por lo tanto, el mismo debe ser revocado debiendo el a quo disponer lo conducente para que dicha prueba sea evacuada dentro del lapso que prudencialmente se deberá fijar, cuidando que se cumplan las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, en razón de lo expresado deberá el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial proceder en resguardo del enunciado derecho tan celosamente resguardado por la carta fundamental, fijar mediante auto expreso la oportunidad en que dicha testimonial sea evacuada y para que posteriormente -si resulta procedente- se proceda como lo imponen los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil, fijándose mediante auto expreso. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 18.12.2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y en consecuencia, se ordena al a quo a que proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad en que la testimonial de la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO será evacuada y para que posteriormente -si resulta procedente- se proceda como lo imponen los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil, fijándose mediante auto expreso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7167/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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