REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: BRAN JOSÉ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 649.717, contra la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 518.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada LIZETH VÁSQUEZ LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 73.327.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-“A”, interpuesto por el ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO, debidamente asistido por la Abogada LIZETH VÁSQUEZ LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 73.327, contra la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 06 de Julio de 1.972 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS, por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que a partir del día 15 de Octubre de 1.987 no conviven en común y que de dicha unión no procrearon hijos, y es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 12.12.01 (f. vuelto del 2).
En fecha 12.12.2001 (f. 3 y 4), comparece el ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO, debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 14.12.01 (f. 5), se dictó auto instando al solicitante a suministrar los datos y la dirección donde pueda ser localizada la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS, a los fines de su admisión.
En fecha 21.01.02 (f. 6), comparece la abogada LIZETH VÁSQUEZ LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO, y consigna los datos sobre el domicilio conyugal que tuvieron el ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO y CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS.
Por auto del 29.01.2002 (f. 7), se instó al solicitante a dar cumplimiento al auto de fecha 14.12.01, por cuanto no han suministrados los datos de identificación de la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS.
En fecha 05.02.2002 (f. 8), comparece la abogada LIZETH VÁSQUEZ LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO, y suministra los datos de identificación de la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS.
El 19.02.2002 (f. 9), la Juez Accidental de este Despacho Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 19.02.02 (f. 10), se ordenó notificar a la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, y al Fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.02.02 (f. vuelto del 10 y 11), se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 07.03.02 (f. 12 y 13), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 08.03.02 (f. 14), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, y solicitó a los interesados suministrar su domicilio conyugal para el momento de producirse su separación de hecho.
El 13.03.02 (f. vto del 14) se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS (f. 15).
En fecha 07.05.02 (f. 16), comparece la abogada LIZETH VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRAN JOSÉ CORONADO, y solicitó la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio.
El 14.06.02 (f. 17 y 18), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en cinco (5) folios útiles la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN TERESA BAPTISTA VILLEGAS, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
En fecha 07.08.03 (f. 19), se dictó auto avocando a la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14.06.2002, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6656-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-