REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: TITA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.322.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana TITA DEL CARMEN MORENO, debidamente asistida de abogado.
Alega la solicitante que nació el día 4 de Enero de 1.914 y fue presentada en la Jefatura Civil del Distrito Arismendi, hoy Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando inserta su partida bajo el Nro.27, folio 15 de los libros de Registro Civil llevados por esa Prefectura durante el año 1.914. Asimismo, alega que la partida de nacimiento presentaba o adolecía del siguiente error: fué presentada como hija de la ciudadana PETRONILA MORANO, lo cual era incorrecto, por cuanto su madre era hija de la ciudadana EUSTAQUIA VELÁSQUEZ, según se evidenciaba de la partida de nacimiento que anexaba marcada con la letra B, y que aspiraba que el Tribunal rectificara su partida de nacimiento en el sentido de sustituir el apellido MORENO de su madre por el VELÁSQUEZ, que era el que legalmente le correspondía por ser hija de EUSTAQUIA VELÁSQUEZ, para que en el futuro su nombre apareciera como TITA DEL CARMEN VELÁSQUEZ.
Recibida por distribución en fecha 24-10-00 ( vto f. 3).
Por diligencia de fecha 24 de Octubre del 2000, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos que deben acompañar el escrito libelar (folio 4).
En fecha 25 de Octubre del 2000, se le dio por recibida la presente solicitud y se ordenó a la solicitante ampliar sus pruebas conforme al Artículo 773 en concordancia con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil folio (7)
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la paralización de la causa que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo mayor a un año.
En este caso se evidencia que desde la oportunidad en que se dio por recibido el presente expediente y se ordenó a la solicitante ampliar sus pruebas el día 25-10-00, no se ejecutaron actuaciones tendentes a impulsar el proceso, por lo que se concluye que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 7 de Agosto del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ .
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