REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos WILLIAM JOSÉ RIVERA FERRER y KARLIS MARÍA SALAZAR DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.197.716 y 12.225.330, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FÉLIX SILVA MORENO y BLADIMIR ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.834 y 45.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.341.350, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RIVERA FERRER y KARLIS MARÍA SALAZAR DE RIVERA, debidamente asistidos por el Abogado BLADIMIR ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.884, contra la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 19 de Octubre de 1.999 firmaron por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N°. 72, Tomo 85, un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ, mediante el cual se obliga a venderles un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Swift 1.6 Auto C/A; Clase: Automóvil, tipo: Sedan; Año: 1992, Color: Verde Turquesa Metálico, Serial de Carrocería: 1R69NNV373561, Serial Motor: NNV373561, Uso: Particular, Placas: XWC-445, y que el precio convenido fue la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), suma ésta que fue cancelada en su totalidad en la fecha de la firma del contrato de Opción de Compra Venta, y que hasta la presente fecha la vendedora no les ha entregado los documentos de propiedad del mencionado vehículo y muchos menos se ha procedido a realizar el documento definitivo de venta, en virtud de que ha sido inútil las gestiones realizadas para tal fin y visto que han transcurrido más de seis meses cuando la cláusula segunda del mencionado contrato señala claramente que el lapso de duración de esta opción era de treinta días, es por lo que ocurrimos a demandar a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ.
Recibida por distribución el 08.06.00 (f. vuelto del 3).
En fecha 08.06.00 (f. 4-8), comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RIVERA FERRER y KARLIS MARÍA SALAZAR de RIVERA, debidamente asistidos de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 08.06.00 (f. 9), comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RIVERA FERRER y KARLIS MARÍA SALAZAR de RIVERA, debidamente asistidos de abogado, y confieren poder apud acta a los abogados FÉLIX SILVA MORENO y BLADIMIR ALFONZO.
En fecha 13.06.00 (f. 10), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 15.06.00 (f. 11), comparece el abogado BLADIMIR ALFONZO, en su carácter de autos, y solicito la devolución de los documentos originales marcados con las letras A y B. Siendo acordado por auto de fecha 27.06.00 (f. 12).
En fecha 15.07.00 (f. 13), comparece el abogado BLADIMIR ALFONZO, en su carácter de autos, y manifestó recibir los documentos originales solicitados.
El día 25.07.00 (f. vuelto del 13), se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la ciudadana JOSEFA DEL CARMNE VÁSQUEZ.
El 18.09.00 (f. 14-18), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en cuatro (4) folios útiles la compulsa de citación de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ, la cual no pudo localizar.
En fecha 22.09.00 (f. 19), comparece el abogado BLADIMIR ALFONZO, en su carácter de autos, y solicitó la citación por cartel de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN VÁSQUEZ. Siendo acordado por auto de fecha 05.10.00 (f. 20), y dejándose constancia que se libró el cartel de citación en esa misma fecha (f. 21).
El 21.11.00 (f. 22-24), comparece el abogado BLADIMIR ALFONZO, en su carácter de autos, y consigna los carteles de citación que fueron publicados en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, para ser agregados a los autos. Siendo agregados por auto de esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 121.11.2000, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 5991-00.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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