REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA HUMBERTO MATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Asunción de este Estado, de fecha 02-02-93, anotado bajo el Nro. 141, tomo 2, Adicional 2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.704
PARTE DEMANDADA: ROSMER ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.674.322, domiciliado en la vía principal de la Población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DISTRIBUIDORA HUMBERTO MATA, C.A., contra el ciudadano ROSMER ESTABA.
Alega el solicitante que su representada es una empresa mercantil que se dedicaba a explotar el ramo de venta de alimentos para animales, medicinas, veterinaria, pollos y pollitos bebes, ubicada en la carretera Nacional, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y realizando actividades mercantiles con los comerciantes del ramo de cría de pollos y aves de engorde mejor conocido en el mercado como criadores en forma independiente. Asimismo, alega que a tal efecto su representada es legítimo tenedor de siete (7) efectos mercantiles insatisfechos, representados por siete facturas debidamente aceptadas por el ciudadano ROSMER ESTABA, pero era el caso que a pesar de que las mismas fueron aceptadas y recibida la mercancía en ellas descritas por el ciudadano ROSMER ESTABA, sin hacer ningún tipo de objeción, ni rechazo de la mercancía, lo que se equiparaba que recibía conforme , había sido imposible su pago a pesar de haber efectuado múltiples gestiones para hacer efectivo las mismas tanto por su representado como por los cobradores a pesar de estar vencidas todas, lo que demostraba un estado o intención de no saldar la deuda, es por lo que demanda al referido ciudadano en su carácter de aceptante de las 7 facturas o en su defecto sean condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.425.500 ) cantidad resultante de la suma de las facturas, mas la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de intereses de mora y gastos extrajudiciales, las costas y costos del presente proceso
Recibida por distribución en fecha 04-06-2002 (f.vto.06) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2002 (f.07) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 06-06-2002 (f. 022) se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano ROSMER ESTABA.
En fecha 02-7-2002, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, y solicitó se librara la compulsa al demandado, y solicitó además se comisionara al Juzgado de Municipio con Jurisdicción en el Municipio Gómez de este Estado, acordándose por auto de fecha 08-7-2002, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado (folio 25), y librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08-07-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado en fecha 11-7-02 en el estado en que se encuentre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6842-02
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA