REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS ABALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.530.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO GARCÍA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.758.
PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles PASTELERIA Y PANADERIA PREMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio de 1.997, anotada bajo el N°. 883, Tomo 1-Adic. 17, ubicada en la intersección de la Calle Igualdad con la Calle Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y PASTELERIA PANADERIA SUPREMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, en fecha 03.11.2000, anotada bajo el N°. 09, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado GERARDO GARCÍA MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RÍOS ABALO, contra Las Sociedades Mercantiles PASTELERIA Y PANADERIA PREMA, C.A., y PASTELERIA PANADERIA SUPREMA, C.A..
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que entre el mes de febrero del 2000 y el mes de Marzo del mismo año, la Sociedad Mercantil Pastelería y Panadería Prema, C.A., contrajo con su mandante una deuda por la suma de Bs. 13.127.843,93, la cual hasta la fecha, muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, tanto por él como por su mandante, ante el representante legal de la mencionado Empresa para ello, no le ha sido cancelada por al referida Empresa; es decir que hasta la presente fecha se niega a cancelarle a su mandante la mencionada deuda que tiene contraída con él, con el pretexto de que no tiene dinero para cancelar dicha deuda, lo cual no es cierto, porque cuando mi mandante acude a la empresa en busca de que le cancelen la deuda que tiene adquirida con él,, el representante de la misma se niega a recibirlo y en oportunidades se esconde; a tal punto que en fecha 03.11.2000, el mismo con el ánimo de estafar y burlar a sus acreedores constituye fraudulentamente una nueva Empresa que lleva por nombre Pastelería Panadería Suprema, C.A., la cual funciona en el mismo local que funcionaba la referida Empresa panadería y Pastelería Prema, C.A., con los mismos equipos, permisos, empleados e inclusive con el mismo capital de dicha empresa, lo que a todas luces le ocasiona a mi representado serios y graves daños y perjuicios.
Recibida por distribución el 13.05.02 (f. vuelto del 05).
En fecha 13.05.02 (f. 06 al 39), comparece el abogado GERARDO GARCÍA MORALES, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16.05.02 (f. 40 y 41), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PASTELERIA Y PANADERÍA PREMA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALBERTO ABALO DURÁN, y a la Sociedad Mercantil PASTELERIA Y PANADERIA SUPREMA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ MANUEL ABALO DURÁN, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.05.02 (f. 42), comparece el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventiva solicitada.
En fecha 30.05.02 (f. 43), se dictó auto ordenando aperturar el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, dejándose constancia que en esa misma fecha se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El día 25.08.03 (f. 44), la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30.05.02 (f. 1), se ordenó al solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 23.597.890,29, que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales.
El día 05.06.02 (f. 2), comparece el abogado GERARDO GARCÍA MORALES, en su carácter de apoderado actor, y ofreció como fiador solidario y principal a la Sociedad Mercantil Consorcio Financio Internacional L.C.S.A., para garantizar la resulta del juicio.
Por auto de fecha 12.06.2002 (f. 3), se ordenó la constitución de la fianza ofrecida y se insta al abogado a consignar los recaudos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12.06.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6811-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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