REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HUSSEIN ALI BZEIH, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.186.568
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELLA ALFONZO MARCANO, MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFFE Y ALBA MENESES DE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.385, 9.735 y 50.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.300.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por las abogadas MARIELLA ALFONZO MARCANO Y ALBA MENESES DE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HUSEIN ALI BZEIH, contra el ciudadano FELIX JOSÉ FIGUEROA.
Alega el solicitante que el ciudadano FELIX JOSÉ FIGUEROA, con la intención de pagar la obligación asumida con su mandante, emitió un cheque contra la cuenta corriente Nro. 0108-0046-0100073022, signado con el Nro. 459, librado en fecha 05 de marzo del 2002 por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.599.700,oo) a favor del ciudadano HUSSEIN ALI BZEIH, garantizando el librador la aceptación y su pago conforme lo establece el Artículo 418 del Código de Comercio. Asimismo, alega que el referido cheque fue presentado al cobro y exigido su pago a la fecha de su emisión, pero no fue pagado en esa ocasión, siendo informado su mandante que dicha cuenta cuenta bancaria carecía de fondos suficientes y que se dirigiera al girador, y por cuanto hasta la fecha su mandante había realizado gestiones de cobro hasta la fecha procurando hacerlo de forma amistosa y extrajudicial sin resultado alguno, habiéndose frustrado su pago con el perjuicio patrimonial causado a dicho acreedor, y es por lo que se vieron forzados a utilizar la vía judicial para hacerlo y en consecuencia procedieron en nombre y representación de su mandante , a demandar al ciudadano FELIX JOSÉ FIGUEROA, para que fuese condenado a pagar la suma antes mencionada, mas los intereses vencidos y que se fuesen venciendo y su respectiva indexación sobre la suma mencionada, mediante justa regulación de expertos con la experticia complementaria del fallo, y las costas y costos incluyendo honorarios profesionales hasta su definitiva conclusión
Recibida por distribución en fecha 29-04-2002 (f.vto.03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2002 (f.04) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 06-05-2002 (f. 11) se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano FELIX JOSÉ FIGUEROA, librándose la compulsa en fecha 22-5-02 (vto 12)
En fecha 02-7-2002, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado en 05 folios útiles las copias y compulsa de Intimación para intimar a la parte demandada, el cual no pudo localizar.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 2-07-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6794-02
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA