REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BENITO BARCAROLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.882.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GÓMEZ VILLAVICENCIO y SONIA GÓMEZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.799.608 y 4.348.528, respectivamente de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano BENITO BARCAROLA.
Alega el solicitante que es endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Porlamar, el día 15 de Diciembre de 2001, a la orden del ciudadano BENITO BARCAROLA, quien es el titular, librador y endosante de dicha letra, aceptada para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ VILLAVICENCIO Y SONIA GÓMEZ DE VERA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), el día 15 de Febrero del 2002 numerada 1/1, fundamentando dicha acción en los Artículo 436 y 451 del Código de Comercio, y que el mismo se siguiera por el procedimiento de intimación de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que con el objeto de hacer efectivo el pago del efecto de comercio, y realizado numerosas gestiones , las cuales habían sido infructuosas y vencida con esta dicha letra de cambio para la fecha del presente escrito de demanda, es por lo que procedía a demandar a los referidos ciudadanos para que sean condenados a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) que es el monto de la letra de cambio adeudada, los intereses de mora por la lera de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento 15 de marzo de 2002, calculados a la rata del cinco por ciento en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo) y las costas y costos del proceso
Recibida por distribución en fecha 29-04-2002 (f.vto.03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2002 (f.04) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 06-05-2002 (f. 06) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ VILLAVICENCIO Y SONIA GÓMEZ DE VERA.
En fecha 04-6-2002, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, y solicitó medida de embargo sobre bienes de los demandados, conforme al Artículo 1099 del Código de Comercio (folio 8)
Por auto de fecha 10-6-2002, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 10-6-2002, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado. (folio 1), librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-06-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Suspéndase la medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 10-06-2002, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la misma en el estado en que se encuentra la cual fue enviada al Juzgado comitente en fecha 12-6-02, e incorpórese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6793-02
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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