REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BIANCA DOMENEGHETTI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.252.104
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO Y AURORA MALDONADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249 y 17.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO VIVALDI, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.187.979 y portador del pasaporte Nro. 859658-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.39.249 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, contra ROBERTO VIVALDI.
Alega la solicitante que es beneficiaria de tres Letras de Cambio emitidas en fecha 31-3-99, 10-04-99 y 20-04-99, respectivamente y todas con fecha de vencimiento el día 30 de Abril de 1.999 por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,oo) cada una y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano ROBERTO VIVALDI, pero era el caso que habían resultado negativas las gestiones extrajudiciales de cobranza efectuadas por su poderdante tendentes a que el referido ciudadano cancelara los montos de los efectos de comercio, es por lo que demandada al ciudadano ROBERTO VIVALDI por el procedimiento de intimación de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 26-04-2002 (f.vto.03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2002 (f.04) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo, y solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del auto que las provea.
Por auto del 30-04-2002 (f. 17) se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano ROBERTO VIVALDI
En fecha 30-4-2002, folio 19) se recibió diligencia de la apoderada de la parte actora recibiendo las copias certificadas solicitadas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 30-04-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6789-02
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA