REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 4.883.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.081.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.942.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, en su carácter de endosatario al cobro de una letra de cambio a la orden del ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, contra el ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que es endosatario al cobro de una letra de cambio distinguida 1/1 fechada en Cumaná, Estado Sucre, el día 25 de Octubre de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de Noviembre de 2001 a la orden del ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, por la suma de Bs. 6.000.000,00, valor convenido para ser pagado por el ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR; y obstante a las múltiples diligencias realizadas no ha cancelado el valor del efecto comercial, por lo que acude a demandar conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al mencionado ciudadano.
Recibida por distribución el 25.02.02 (f. vuelto del 02).
En fecha 25.02.02 (f. 03 al 06), comparece el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, en su carácter de autos, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.02.02 (f. 7), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
El día 04.03.02 (f. 09 al 11), comparece el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, en su carácter de autos, y consignó escrito de reforma de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 07.03.02 (f. 12), comparece el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, en su carácter de autos, y solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Por auto de fecha 07.03.02 (f. 13 y 14), se admitió la reforma de la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 13.03.02 (f. vto. del 14), se dejó constancia que se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas.
El día 25.08.03 (f. 44), la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13.03.02 (f. 1 al 5), se decretó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano MÓNICO AGUSTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, hasta cubrir la cantidad de Bs. 17.015.625,00, que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales en razón del 25% del valor de la demanda, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la practica de la medida; dejándose constancia que en esa misma fecha se libró la comisión y el oficio.
El día 12.07.02 (f. 6), se recibió oficio N°. 0690-159, de fecha 15.05.02, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo constante de seis (6) folios útiles la comisión que le fuera conferida en el estado en que se encuentra. Siendo agregado a los autos el día 15.07.02 (f. vto del 6).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 15.07.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 13.03.02, y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6726-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-