REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO ESPEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte N° B0538279, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO MELENDEZ y PERLA LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.876 y 62.540 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.187.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los abogados HUGO MELENDEZ y PERLA LEON, en representación del ciudadano ALBERTO ESPEJO RODRIGUEZ, en contra la ciudadana FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Alega la parte actora que en fecha 23-10-00, le confirió poder especial al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual fue otorgado en la Ciudad de Londres Inglaterra en esa misma fecha y autenticado bajo el N° de Protocolo 73-2000 y debidamente legalizado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Gran Bretaña e Islanda del Norte, Sección Consular, bajo el N° 5405 en fecha 17-11-00, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 32 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del día 13 de Diciembre de ese año.24-04-98. El objeto de dicho mandato era espeficamente adquirir un terreno y la casa en el construida, ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce de la Asunción al caserío Guerra, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximadamente 640 metros cuadrados; firmar los documentos preparatorios de la negociación que fueran pertinentes; retirar un vehículo de los poderdantes por ante la autoridades judiciales o administrativas en cuyo poder se encontrare; realizar los tramites aduaneros necesarios para el uso de dicho vehículo en Venezuela; tramitar y recibir de las autoridades aduaneras y compañía de transporte todo los efectos mobiliarios muebles y otros efectos personales de cualquier índole; firmar todo tipo de recibos o documentos probando el recibo de dichos efectos y en general comparecer ante cualquier tipo de autoridades Civiles y Gubernamentales en relación con las facultades mencionada.
Así mismo alega que el demandado le manifestó que el precio de compra del inmueble oscilaba entre 37.000.000,00 y 40.000.000,00 millones de bolívares, por tal motivo giraron a su cuenta personal N° 03422000113 del Banco Canaria de Venezuela en fecha 24-11-00, la cantidad de 45.000 libras esterlinas que traducidas a bolívares seria aproximadamente la cantidad de Bs. 42.201.471, 00, el cual seria empleado en la compra del inmueble y sufragar los gastos de registro e impuestos correspondientes, posteriormente el 29-01-01, giraron la cantidad de 3.000 libras esterlinas, es decir la cantidad de Bs. 2.700.000,00 a la cuenta Bancaria de DAISH CATTELL N° 70284297 del Barclays bank de Inglaterra, quien es la concubina del demandado FRANCISCO HERNANDEZ, a pedimento del mismo, el cual seria supuestamente empleado para la compra de materiales de construcción y pago de personal obrero.
De igual forma alega que en fecha 03-01-01, viene a Venezuela procedente de Inglaterra a los fines de arreglar cuentas con el demandado y se encontró con la desagradable sorpresa que el precio de la compra del tan mencionado inmueble no fue por la cantidad de 37.000.000,00 y 40.000.000,00 millones de bolívares, sino por la cantidad de 23.000.000,00 millones de bolívares, es decir que tendría que devolver a nuestro representado la cantidad de 19.201.471, cosa que no sucedió y ante tal circunstancia procedió a solicitar devolución de dicha cantidad negándose el demandado alegando que había pagado los gastos de registro y pagos de impuesto sobre la renta , lo cual evidencia que el demandando actuó dolosamente, tal situación se evidencia de la denuncia presentada por ante el Ministerio Público, bajo la Fiscalia Cuarta de este Estado bajo el N° 17F41709, es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 19-02-02 (f.vto 08).
Mediante diligencia de fecha 19-02-02 (f.09 al 31) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 25-02-02 (f. 32) fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a tal formalidad a contestar la demanda.
En fecha 09-04-02 (f. 33) el apoderado actor mediante diligencia le decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto del 11-04-02 (f. 34), la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Jiam Salmen de Contreras se avocó al conocimiento de la causa., así mismo se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
En fecha 15-04-02 (f. vto del 34), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 17-04-02 (f. 35 al 44), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna compulsa que le fue entregada a los fines de la citación de demandado en virtud que no lo pudo localizar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 15-04-02 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas, y se exigió al actor que para el decreto de la medida solicitada constituyera caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17-04-02, oportunidad en que el alguacil consignó la compulsa que le fue entregada a objeto de efectuar la citación de demandado en virtud que no lo pudo localizar, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticincos (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6717-02
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.