REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.088.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO ROJAS y ALICIA EULALIA FERNÁNDEZ de PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.970.067 y 6.820.106, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO ROJAS y ALICIA EULALIA FERNÁNDEZ de PINTO.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que según consta de documento de fecha 10 de Septiembre de 1997 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 18, folios 77 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1997, mi representada otorgó a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO ROJAS y ALICIA EULALIA FERNÁNDEZ de PINTO, un préstamo de largo plazo a interés con garantía hipotecaria por la cantidad de Bs. 5.600.000,00, aplicándosele al préstamo una tasa de interés variable o de marcado fijándose inicialmente para el préstamo una tasa del 28% anual, calculados sobre saldos deudores mensuales, obligando a los deudores a devolver la suma de dinero recibida en préstamo en un plazo de cinco (5) años, mediante el pago de Sesenta (60) cuotas de amortización, mensuales y consecutivas, las cuales se cancelarían los días últimos de cada mes; estableciéndose la primera cuota a razón de Bs. 178.612,00, y los montos de cada una de las restantes Cincuenta y Nueve (59) cuotas de amortización, queda resuelta una vez como sea aplicado el saldo deudor mensual, constituyendo a los fines de la devolución del capital recibido en el préstamo a favor de la acreedora hipoteca especial, convencional y de primer grado derivada del crédito, hasta por la cantidad de Bs. 8.400.000,00, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. 15, la cual forma parte de la Urbanización Guacuco Country Club, ubicada en el Sector conocido como Carocuesta, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y por cuanto los deudores han incumplido en el pago de las veinte (20) cuotas de amortización es por lo que solicitan la intimación de los demandados para que paguen a su representada las cantidades que le adeuda.
Recibida por distribución el 14.02.02 (f. vuelto del 07).
En fecha 14.02.02 (f. 08 al 64), comparece el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21.02.02 (f. 65 y 66), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN PINTO ROJAS y ALICIA EULALIA FERNÁNDEZ DE PINTO, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
El día 25.08.03 (f. 44), la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21.02.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6712-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-