REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON RICARDO OJEDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.466.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.900.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-637.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado NELSON RICARDO OJEDA DELGADO, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS, ya identificado.
Alegando el intimante en su libelo de demanda que es un profesional del derecho, egresado en el año 1997 de la Universidad Santa María de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas y se ha dedicado dentro del área profesional primero en la ciudad de Caracas por cinco años, tiempo en el cual asesoró y asistió judicial y extrajudicial a diversas personas naturales y jurídicas. En el año 1999 le ofrecieron en el Estado Nueva Esparta a la asesoría y manejo legal de aquel recién nombrado Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) razón por la cual se trasladó hasta esta entidad, para fijar desde entonces su domicilio y asesoramiento de sus negocios, intereses e inversiones. Posteriormente en el 2000 y hasta la fecha comenzó en libre ejercicio profesional en la Isla de Margarita y entre las personas que acudieron a su asesoría se encontró el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS, dedicado en el área geográfica del Estado Nueva Esparta al corretaje de inmuebles y compra-venta de distintos bienes muebles, tales como vehículos, motocicletas, etc.
Continua señalando que durante varios meses asesoró al mencionado ciudadano para finiquitar distintas operaciones de arrendamiento, y demás negocios jurídicos, redactando y visando un sin fin de números de documentos debidamente autenticados, realizados para las operaciones mercantiles del ciudadano en cuestión, la gran cantidad de documentos redactados y visados por su persona a favor de JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS, siendo el caso que hasta la fecha se habían agotado todas las gestiones necesarias para obtener el pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones descritas. Se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante este honorable tribunal para exigir judicialmente el pago de dichos honorarios.
Recibida por distribución en fecha 28-1-02 (f. Vto.8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Por auto del 1-2-02 (f. 89) se admitió la demanda ordenándose la intimación de JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS, para que dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de abogados.
Por diligencia del 5-2-02 (f.90) el apoderado actor, solicitó el avocamiento de la causa por parte de la ciudadana Juez, asimismo la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13-2-02 (f.91) se avocó la Juez temporal al conocimiento de la causa y procedió a aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 22-8-03 (f.92) me avoqué al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 13-2-02 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas, en consecuencia se abstuvo de decretar la medida de embargo preventivo hasta tanto el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ ROJAS no sea intimado y llegado el caso se resolviera lo concerniente a la retasa de los honorarios exigidos.
Por diligencia del 18-2-02 (f.2) el apoderado actor, solicitando se modifique la condición impuesta en el auto del 13-2-02 y permitiera a su representado defender equilibradamente sus derechos a percibir honorarios por trabajo suficientemente demostrados en el expediente.
Por auto del 26-2-02 (f.3) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en razón del 25% del valor de la demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18-2-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Incorpórese el cuaderno de medidas al principal
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6696/02
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-