REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil, domiciliada en la Calle Maneiro Nro.18-53 de la ciudad de Porlamar, del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº.73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de febrero de 1993, cuya acta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nro.23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año, actualmente trasformada en Compañía Anónima conforme se evidencia en autorización emanada el 27 de junio del año 2000, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenidas en Resolución Nº.19700, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nro.36985 de fecha 3 de junio del año 2000 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de “LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, contentiva de la última modificación y/o transformación celebrada el 25 de enero de 2000, inscrita entre el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº.58, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.088.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO CENTENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.862.990, domiciliado en la Urbanización Paratecuy, Manzana 8, casa Nº.7, Puerto Ordaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CENTENO GONZÁLEZ, ya identificado.
Alegando el intimante en su libelo de demanda mediante apoderado judicial que según documento del 3 de marzo de 1999 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro.9, folios 77 al 89, Protocolo Primero, Tomo 8, primer trimestre de 1999, el ciudadano CARLOS ALBERTO CENTENO GONZÁLEZ, recibió en calidad de préstamo de “La Entidad” de los recursos obtenidos antes del denominado Ahorro Habitacional, previsto para el área de asistencia I, hoy Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.740.355,74) aplacándosele a ese crédito el interés previsto por el Consejo Nacional de la vivienda el cual para el momento de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el contrato de crédito fue fijado en Siete por ciento (7%) anual sobre saldos deudores mensuales, en el cual se determinó que la tasa de interés activa aplicable a los préstamos a largo plazo como ese para la fecha de su protocolización se ha fijado en el siete por ciento (7%) anual por tratarse de créditos otorgados con recursos del sector público, ese interés se calculan con saldos deudores mensuales. Dicho préstamo fue utilizado para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nº.26, ubicada en la Urbanización la Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de Cien metros con cincuenta decímetros cuadrados (100,50mts2) y la casa en el construida con un área de construcción aproximada de treinta y siete metros cuadrados (36mts2) compuesta por dos dormitorios, un baño, sala comedor cocina, correspondiéndole una alícuota sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización de (0,116479%), obligándose los deudores a devolver dicha suma de dinero recibida en préstamo en un plazo de Diez (10) años mediante el plazo de ciento veinte (120) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, a razón de SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.61.182,26) cada una y para ser pagadas los 25 de cada mes, siendo el caso que se adeudan 27 cuotas del crédito.
Recibida por distribución en fecha 8-1-02 (f. Vto.8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada por error involuntario en el libro de entradas de caudas como un cobro de bolívares (intimación) siendo lo correcto Ejecución de Hipoteca, por lo que se ordenó su corrección en el libre respectivo y carátula del expediente.
Por auto del 28-1-02 (f. 64 al 65) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que fueron señaladas en el libelo de la demanda.
Por auto del 7-2-02 (f.66) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa y se libraron compulsas con sus respectivamente copias certificadas.
En fecha 20-2-02 (f.67) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignado en 10 folios útiles las copias y compulsa de Intimación para intimar a la parte demandada, a quien no pudo localizar.
En fecha 27-2-02 (f.78) el apoderado actor, solicitó la intimación por cartel. Acordado por auto del 4-3-02 (f.79).
En fecha 30-4-02 (f.83) el apoderado actor, solicitó la fijación del cartel de intimación en la morada del demandado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 7-5-02 (f.84) reasumí el cargo de Juez en este despacho avocándome al conocimiento de la causa y ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la fijación del referido cartel de intimación.
Por diligencia del 16-5-02 (f.87) el apoderado actor, consignó el cartel de intimación publicados en la prensa. Agregados en esa misma fecha.
El día 5-6-02 (f.96 al 107) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida en su oportunidad para la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 5-6-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6673/02
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-