REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARABIRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1.978, bajo el N°. 75, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, EDUARDO FRANCO y DARIO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.567, 5751 y 64.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WHILMAR NICHOLLS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.828.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, presentada por el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del COMPLEJO AGROPECUARIO CARABIRO, S.A., contra el ciudadano WHILMAR NICHOLLS RENGIFO.-
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Septiembre de 2000, bajo el N°. 68, Tomo 20-A, que su representada y el ciudadano WHILMAR NICHOLLS RENGIFO, constituyeron una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, a la cual denominaron como Bolivariana de Forestación, C.A., y la dotaron de un capital totalmente suscrito y pagado de Bs. 500.000,00, de cuya representación accionaría, cada uno de los socios, asumió la titularidad de Bs. 250.000,00, representados en Doscientas Cincuenta (250) acciones cada uno; asimismo, alega que la Asamblea Constitutiva de la Compañía, se abstuvo de designar uno o más comisarios, y la Asamblea ordinaria que debió reunirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del respectivo ejercicio, tal como lo establece el artículo 15 del Documento Constitutivo, no fue convocada; no se reunió y al no haber sido designado comisario, no pudo haber balance, ni inventario, ni cuenta, ni estados de ganancias y pérdidas; que una situación como la que deriva de la falta del comisario y ante la imposibilidad de lograr un consenso entre los socios, por cuanto cada uno tiene el 50% de las acciones de la Compañía, para su representado no existe la posibilidad de mantenerse al tanto de lo que sucede con su administración y no puede intervenir en ella dado que el socio WHILMAR NICHOLLS RENGIFO, asumió, de hecho el manejo íntegro de la Empresa, en contravención flagrante del estatuto social, es por lo que considera hechos de extrema gravedad, por sobre las fundadas sospechas de irregularidades en el incumplimiento de los deberes por parte del único y fáctico administrador, cuyo proceder omnímodo desvirtuó la esencia del contrato de Sociedad, ante la total falta de comisario de balance, de inventario, de cuentas verdaderas ni de ninguna clase, es por lo que solicitó la designación del comisario y comprobadas las irregularidades denunciadas convoque de inmediato a la Asamblea.
Recibida por distribución el 12.12.01 (f. vuelto del 04).
En fecha 12.12.01 (f. 05 al 47), comparece el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19.12.01 (f. 48), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano WHILMAR NICHOLLS RENGIFO, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.02.02 (f. 49), comparece el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA, en su carácter de apoderado actor, y sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados EDUARDO FRANCO y DARIO PÉREZ GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5751 y 64.473, respectivamente.
En fecha 25.11.2002 (f. 50), se dejó constancia que se libró compulsa de citación y copias certificadas al demandado.
El día 11.03.02 (f. 51-52), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WHILMAR NICHOLLS RENGIFO.
En fecha 22.05.02 (f. 53 al 55), se dictó auto ordenando la inspección de los Libros de la Compañía y se designó como comisario al ciudadano LUIS MALAVE, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22.05.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6659-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-