REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos AMILCAR JOSE MORALES y ADELINA DEL ROSARIO MORALES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 872.830 y 2.879.517 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.640.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA, YOLANDA DEL VALLE MORALES GARCIA, LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, DIONICIO RAFAEL MORALES GARCIA, ALFREDO MORALES GARCIA y MARLEN ELVIRA MORALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.321.312, 2.826.134, 2.169.890, 1.326.77 y 4.045.164 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Partición, presentada por el ciudadano JUAN MORENO, en su en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos AMILCAR JOSE MORALES y ADELINA DEL ROSARIO MORALES DE MENDOZA contra los ciudadanos NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA, YOLANDA DEL VALLE MORALES GARCIA, LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, DIONICIO RAFAEL MORALES GARCIA, ALFREDO MORALES GARCIA, y MARLEN ELVIRA MORALES GARCIA.
Alega el apoderado judicial de la actora que su poderdantes son hijos del fallecido DIONICIO ANTONIO MORALES PRIETO y de MARIA ENCARNACIÓN GARCIA, y que sus padres contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-05-44; que los padres de sus mandantes procrearon en su unión conyugal 08 hijos de nombres AMILCAR JOSE, ADELINA DEL ROSARIO, YOLANDA DEL VALLE, LEOPOLDO ANTONIO, ALFREDO JOSE, DIONOCIO RAFAEL, NELIDA DEL VALLE y MARLEN ELVIRA MORALES GARCIA.
Así mismo alega que en fecha 01-01-87 falleció el ciudadano DIONICIO ANTONIO MORALES PRIETO, padre de las prenombradas personas, quedando como únicos herederos su esposa y sus ochos hijos anteriormente mencionados y que durante su unión conyugal adquirieron una serie de bienes. Igualmente manifiesta que la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN GARCIA DE MORALES, le vendió a sus hijos AMILCAR JOSE y ADELINA DEL VALLE, la totalidad de sus derechos que tenían sobre sus bienes, dejando así de formar parte de la sucesión MORALES GARCIA; que sus representados son propietarios del 66,64% de los bienes inmuebles y del Fondo de Comercio el cual gira bajo la razón social Residencia Los Muchachos, adquirido en la forma siguiente: El 27.78% por habérselo comprado cada uno de ellos a su madre y el 5.56% por haberlo heredado cada uno de ellos de su fallecido padre; que la ciudadana NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA es propietaria de 2/9 partes equivalente al 11,12% adquirida en la forma siguiente 5,56% por haberlo heredado de su difunto padre y 5,56 por haberlo comprado a su hermano Dionisio Rafael Morales García; YOLANDA DEL VALLE, LEOPLDO ANTONIO, ALFREDO JOSE y MARLEN ELVIRA MORALES GARCIA, son propietario del 27,76% de los mismos inmuebles en referencias por haberlo heredado de su difunto padre y en virtud de las múltiples gestiones para lograr que se haga la partición amistosa las cuales han resultados infructuosas es por lo que proceden a demandar con base a la norma contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 24-09-01 (f.vto 05).
Mediante diligencia de fecha 124-09-01 (f.06 al 46) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 19-10-01 (f. 47 al 50)) fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a sus citaciones a dar contestación a la demanda. Dejándose constancia de haberse librado compulsas de citación con sus respectivas copias, despacho y oficio.
En fecha 04-03-02, (F. 51 AL 54), el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos DIONICIO NARVAEZ, MARLEN MORALES y NELIDA GARCIA.
Por diligencia del 06-03-02, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YOLANDA MORALES GARCIA, así mismo manifestó que en relación a la citación del LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, le fue informado que este falleció, por lo que consigna la compulsa que le fue entregada para tal fin.
Por diligencia de fecha 25-04-02 (f. 64 al 67 ), el apoderado actor consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano ALFREDO MORALES GARCIA.
Por auto del 30-04-02 (f. 68), niega la solicitud efectuada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación por edicto de los sucesores del ciudadano LEOPOLDO A. MORALES GARCIA, en virtud que no consta en acta el acta de defunción.
En fecha 08-05-02 (f. 69), el apoderado actor solicita se proceda en relación a la citación del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21-5-02 (f. 70), se instó al apoderado actor a que consigne el acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, para que así se proceda dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22-05-02 (f. 7l ), el apoderado actor apela del auto de fecha 21-05-02, y confiere poder apud-acta al abogado DANIEL GONZALEZ LATORRACA.
En fecha 04-06-02 (f. 72 y 73), se dictó auto en el cual la Juez Temporal Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo negó la apelación interpuesta en contra del auto fechado 21-05-02, por ser un auto de mero tramite o mera sustanciación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 104-06-02, oportunidad en la que se dicto el auto que negó la apelación interpuesta en contra del auto fechado 21-05-02, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena recabar la comisión que le fue conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticincos (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6552-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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