REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. ( antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO., C.A.), sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el N°. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N°. 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el N°. 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue adsorbida por fusión que fue acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el N°. 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea de Accionistas del BANCO Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorver al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la Ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO RAFAEL VILLALRROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.013, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Las Palmas II, Casa N°. 15, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
Expresa la demandante mediante apoderado judicial que otorgó al demandado, ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO en calidad de UN PRIMER préstamo la cantidad de NOVECIENTOS DIECICOHO MIL BOLÍVARES (Bs. 918.000,00), de los recursos obtenidos del ahorro habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional, el cual en el momento de ser otorgado se le fijó una tasa del (7%) anual, y un segundo préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00) aplicándosele a éste un interés convencional variable prevista por el Consejo Nacional de la Vivienda, la cual para el momento de ser protocolizado fue fijada en (18,99%) anual, calculados éstos sobre saldos deudores mensuales, el primer préstamo fue utilizado para adquirir la vivienda identificada con el N°. 15, la cual forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas II, a los fines de garantizar el mismo constituyó hipoteca habitacional legal y en primer Grado sobre el inmueble antes mencionado y objeto de los créditos concedidos; asimismo, se obligó al deudor a devolver dichas sumas de dinero en préstamos así: El primer préstamo en un plazo de Veinte (20) AÑOS, MEDIANTE EL PAGO DE Doscientas Cuarenta (240) cuotas de amortización mensuales y consecutivas a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.210,98), cada una de ellas, el día último de cada mes; y el segundo préstamo en un plazo de Diez (10) años, mediante Ciento Veinte (120) cuotas de amortización mensuales y consecutivas a razón de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.094,66) cada una y las demás cuotas correspondientes a cada crédito en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total cancelación de éstos, las restantes (239)) y (119) cuotas de amortización del primero y segundo préstamo respectivamente, quedaron sujetas al valor que resultare una vez como sea aplicada el saldo mensual de cada préstamo.
De igual forma alega que por cuanto no han sido pagadas por el deudor Siete (7) cuotas de amortización mensuales del primer préstamo vencidas desde el 30 de Agosto de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003, ambas inclusive, y Veinticinco (25) cuotas de amortización mensuales del segundo préstamo vencidas desde el 28 de Febrero de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2003, ambas inclusive respectivamente. En base a lo expuesto, es por lo ocurre ante esta competencia a demandar, en ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las cantidades de dinero que se especifican. PRIMERO: En lo que respecta al Primer Préstamo, La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.886,82) correspondiente a siete (7) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 30 de Agosto de 2002 hasta el 28 de Febrero del 2003 ambas fechas inclusive, cada una de las cuotas del préstamo antes referido SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 708.136,91) al cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 28 de Febrero del 2003, una vez deducida la porción de capital amortizable contenido en las siete (7) cuotas vencidas y no pagadas desde el 30 de Agosto del 2002 hasta el
28 de Febrero de 2003 TERCERO: La suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 627,46) por concepto de mora derivada de la falta de pago de cada una de las siete (7) cuotas vencidas del préstamo, desde el 30-08-02 hasta el 28-02-03 inclusive. CUARTO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.444,06) por concepto de intereses fraccionados, equivalente a siete (7) días transcurridos desde el 01-03-03 hasta el 07-03-03 inclusive, contados estos desde el vencimiento de la última cuota de amortización mensual vencida y no pagada. QUINTO: En lo que respecta al segundo préstamo, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.639.772,70) correspondientes a veinticinco (25) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 28 de Febrero del 2001 hasta el 28 de Febrero del 2003, ambas fechas inclusive. SEXTO: La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.628.969,52) a la cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 28 de Febrero del 2003, una vez deducida la porción del capital amortizable contenido en las veinticinco (25) cuotas vencidas y no pagadas desde el 28 de Febrero del 2001 hasta el 28 de Febrero del 2003, ambas fechas inclusive. SEPTIMO: La suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 48.151,13) por concepto de intereses de mora derivada de la falta de pago de las veinticinco (25) cuotas del préstamo desde el 28-02-01 hasta el 28-2-03 inclusive. OCTAVO: la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.427,76) por concepto de intereses fraccionados equivalentes a siete (7) días transcurridos desde el 01-3-03 hasta el 07-3-03 inclusive, contados éstos desde el vencimiento de la última cuota de amortización mensual vencida y no pagada. NOVENO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda
Recibida por distribución el 05.06.03 (f. vto 08).
En fecha 05.06.03 (f. 9 al 34), comparece la abogada Sandra Villalba Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 16.06.03 (f. 35 y 36) se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
En fecha 20.06.03 (f. 37), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación al demandado.
Por diligencia de fecha 014.07.03, (f. 38 AL 39), el alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de intimación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
Por diligencia de fecha 07.08.08 (f. 40), la apoderada actora solicita CONFORME AL ARTÍCULO 662 DEL Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 20.08.08 (f. 41), se dictó auto ordenando aperturar cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada; dejándose constancia que se aperturó en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto del 20.08.08 (f. 1), se decretó Medida de Embargo, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el N°. 15, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Las Palmas II, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (53,70 Mts2), y se ordenó comisionar para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4 )La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
Del artículo trascrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.
En el presente caso, se observa que dentro del lapso legal correspondiente el demandado, ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO, no hizo oposición al decreto intimatorio de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 ejusdem, por lo tanto, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe continuar con su fase ejecutiva y procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual – entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal prácti0ca para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….”
En aplicación de dicho fallo, tomando en consideración de que en los documentos de hipoteca que rielan a los folio 15 al 20 y 22 al 30 específicamente en la cláusula Segunda y Séptima se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Quinta y Décima Segunda, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por Banco Central de Venezuela y/o por la entidad la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, a menos que se intente la correspondiente acción de ejecución de hipoteca caso en el que se calcularan sobre el saldo insoluto del préstamo con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado, el Banco Central de Venezuela se recalculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, así como los intereses moratorios generados desde el 30.08.02 hasta el 28.02.03, y 28.02.01 al 28.02.03, y los que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPTECA seguida por El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano REINALDO RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:
a.- En lo que respecta al Primer Préstamo, La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.886,82) correspondiente a siete (7) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 30 de Agosto de 2002 hasta el 28 de Febrero del 2003 ambas fechas inclusive, cada una de las cuotas del préstamo antes referido.
b.- La suma de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 708.136,91) al cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 28 de Febrero del 2003, una vez deducida la porción de capital amortizable contenido en las siete (7) cuotas vencidas y no pagadas desde el 30 de Agosto del 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003.
c.- La suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 627,46) por concepto de mora derivada de la falta de pago de cada una de las siete (7) cuotas vencidas del préstamo, desde el 30-08-02 hasta el 28-02-03 inclusive.
d.- La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.444,06) por concepto de intereses fraccionados, equivalente a siete (7) días transcurridos desde el 01-03-03 hasta el 07-03-03 inclusive, contados estos desde el vencimiento de la última cuota de amortización mensual vencida y no pagada.
e.- En lo que respecta al segundo préstamo, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.639.772,70) correspondientes a veinticinco (25) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 28 de Febrero del 2001 hasta el 28 de Febrero del 2003, ambas fechas inclusive.
f.- La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.628.969,52) a la cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 28 de Febrero del 2003, una vez deducida la porción del capital amortizable contenido en las veinticinco (25) cuotas vencidas y no pagadas desde el 28 de Febrero del 2001 hasta el 28 de Febrero del 2003, ambas fechas inclusive. G.- La suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 48.151,13) por concepto de intereses de mora derivada de la falta de pago de las veinticinco (25) cuotas del préstamo desde el 28-02-01 hasta el 28-2-03 inclusive.
h.- La suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.427,76) por concepto de intereses fraccionados equivalentes a siete (7) días transcurridos desde el 01-3-03 hasta el 07-3-03 inclusive, contados éstos desde el vencimiento de la última cuota de amortización mensual vencida y no pagada.
i.- Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.
TERCERO: En relación a los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el 30.08.02 hasta el 28.02.03, del 28.02.01 al 28.02.03 y del 01.03.03 al 07.03.03, así como también los que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinte (20) día del mes de Agosto de dos mil Tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA LEÓN LÁREZ.-
JSDC/MILL/nv.-
Exp. N°. 7338-03.-
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA LEÓN LÁREZ.-
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