REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS RIVOLI, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.11.1989, inscrito bajo el N° 47, folios 244 al 263, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1989.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 72.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MILONE REPPUCCI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 6.510.500 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
TERCEROS INTERVINIENTES: ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.287.631 y 9.281.034, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, en contra del auto dictado en fecha 06.05.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se rechazo la caución real ofrecida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación de los mencionados ciudadanos, quienes carecían de legitimación activa para intervenir en el presente juicio, asimismo se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal en fecha 28.05.2002, que consecuencialmente, se mantenía vigente, además se ordenó devolver el cheque consignado como caución real, la cual fue oída en un solo efecto.
Fue recibida por distribución el 26.05.2003 (vto. f. 28).
Por auto de fecha 28.05.2003 (f. 29), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 18.06.2003 (f. 30 al 34), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 35), se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 36), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 2.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
La apelación puede ser definida como un recurso mediante el cual la parte o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Algunas de sus principales características son:
1. La apelación es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
2. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.
3. Puede ejercer el recurso la parte agraviada por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante constituye el interés, sin el cual no puede ejecutarse el recurso pues no tiene derecho a apelación a la parte a quien la sentencia hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido.
4. El Juez de segunda instancia al decidir la controversia dicta sentencia final.
Se desprende de las actas procesales que las presentes actuaciones fueron recibidas a consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, en contra del auto dictado en fecha 06.05.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 07.05.2003 por el mencionado abogado y del oficio N° 03-214 de fecha 13.05.2003 emanado de dicho Tribunal.
Ahora bien, de las copias certificadas que fueron señaladas por las partes involucradas y/o el Tribunal de la causa, consta que rielan en los autos los siguientes:
- Libelo de demanda.
- Escrito presentado en fecha 23.04.2003 por ante el Juzgado de la causa por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, mediante el cual en nombre de sus mandantes ofreció y consignó caución real, a fin de que verificada la suficiencia de la misma, el Tribunal procediera de inmediato a dictar la suspensión del embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional RIVOLI, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
- Auto apelado.
- Diligencia suscrita en fecha 07.05.2003 por el abogado JOSE VICENTE SANTANA mediante el cual ejerció el recurso de apelación.
Como se evidencia, dentro de las actuaciones antes reseñadas se desprende que el apelante incumplió con la carga que le impone la ley, toda vez que no existe plena certeza sobre el contenido del auto que dio lugar al recurso, por cuanto no está consignado el auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual se escuchó la apelación que fue oida en un solo efecto, lo que indudablemente se traduce a una renuncia de la apelación, tal como lo ha venido señalando la casación en forma reiterada.
Sin embargo, esta sentenciadora extremando su labor observa que del contenido de la diligencia suscrita en fecha 07.05.2003 por el abogado JOSE VICENTE SANATANA y del oficio remitido a éste Juzgado luego de oir la apelación emerge que el auto sub-examen es el dictado en fecha 06.05.2003 por lo que en estricto cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a analizar su contenido, a objeto de resolver el recurso intentado:
Se desprende que en el auto en cuestión, el a quo señaló:
“…A juicio del Juzgador, el peticionante ha sido tan suficientemente explícito en su escrito que no deja lugar a dudas para quien decide en cuanto que su condición de parte en el presente juicio sólo puede ser legitimada mediante alguna de las fórmulas procesales referidas ab initio; empero, ciertamente, del análisis del escrito que presentara en fecha 23 de abril no se infiere que esté realizando oposición al embargo en la forma que describe el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del ordinal 2° del 370ejusdem, ni mucho menos ejerciendo la demanda de tercería a que se refieren los artículo 371 y siguientes del mismo Código, únicas fórmulas procesales que permiten a los terceros, con el trámite de las respectivas incidencias, tener legitimación activa, sea para alegar en su favor, sea para formular las peticiones y solicitudes que consideren convenientes. Antes bien, el solicitante se reservó expresamente el ejercicio de la tercería, en tanto que optó por caucionar el juicio con la expresa finalidad de que el Tribunal procediese con inmediatez a levantar la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, cuya propiedad reclama el caucionante a favor de sus representados, siendo que tales peticiones sólo pudieran proceder si proviniesen de quienes ostenta la cualidad de parte en la ecuación procesal, o bien de quienes hicieren formal oposición al embargo, de conformidad con las normas precitadas. ASI SE DECIDE. (…)
En mérito de los razonamientos y consideraciones precedentemente consignados este Tribunal rechaza la caución real ofrecida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, quienes carecen de legitimación activa para intervenir en el presente juicio; asimismo, se declara improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2002, que, consecuencialmente, se mantiene vigente. Devuélvase el cheque consignado como caución real.- Cúmplase.-”

De lo transcrito se extrae, que el tercero-apelante pretende subrogarse la cualidad de parte y hacer uso del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que faculta a las partes y solo a las partes involucradas en una litis, para solicitar la suspensión de medidas bien sea cautelar o ejecutiva ofreciendo y constituyendo caución real o garantías suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionarle, en lugar de actuar fundándose como lo señala el a quo en el auto apelado en el artículo 546 o en el 371 y siguientes del mencionado Código que permiten al tercero en resguardo a su derecho a la defensa formular oposición o incoar la correspondiente demanda de tercería cuando a su juicio el bien objeto de la medida le pertenezca o sea de su propiedad, por configurar éstas las vías idóneas para dilucidar esta clase de situaciones.
Diferente sería la situación si el tercero en lugar de asumir esa postura hubiese ofrecido o efectuado el pago de la obligación, pues los artículos 1282 y siguientes del Código Civil contemplan varias situaciones relacionadas con la figura del solvens o persona que debe efectuar el pago de una obligación que puede ser el mismo deudor, el tercero interesado, un interesado no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor o un tercero no interesado que actúe en su propio nombre y por lo tanto no se subrogue en los derecho del acreedor, donde categóricamente se le permite a cualquier persona aunque no tenga interés directo para que efectúe el pago de una obligación ajena.
De manera que, bajo esas circunstancias al proceder el tercero quien dice ser el propietario del bien que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo, a ofrecer la caución a que hace referencia el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se estima que asumió una postura equivocada que no le corresponde por cuanto -tal como se especifico- no es parte en este proceso, en lugar de actuar conforme lo estipulan los artículos 546 o 371 y siguientes del mencionado Código.
Así las cosas, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto apelado por encontrarlo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Luego, la apelación planteada debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, en contra del auto dictado en fecha 06.05.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Confirmado en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 06.05.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante en virtud de haber sido totalmente vencido en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7320/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.