REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.406.535, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.787.069, domiciliada en la Calle “C”, Urbanización Alto Monterrey, Conjunto Residencial Villa del Bosque, Quinta Mis Nenas, Baruta Estado Miranda
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana ROSA LUISA GARCIA GARCIA.
Alega la parte actora que en fecha 24-04-98, celebró con la demandada un contrato de préstamo por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 48.950.000,00), lo cuales fueron recibidos a su entera y cabal satisfacción el 24-04-98, y el mismo debió ser cancelado el 23-06-98 sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal según se evidencia de documento de pagare debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar el 24-04-98, anotado bajo el N° 20, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho y por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se encuentran íntegramente vencidas, y en virtud de las gestiones de cobro extrajudiciales de esta obligación, es por lo que ocurren a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 28-05-01 (f.vto 04).
Mediante diligencia de fecha 28-05-01 (f.05 al 07) el actor debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 06-06-01 (f. 08 y 09) fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en la misma.
En fecha 12-06-01 (f. 10) el actor debidamente asistido de abogado, solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, con la correspondiente orden de comparecencia, a objeto de proceder a registrar el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Por auto del 15-06-01 (f. 11), se acordó expedir las copias solicitas por diligencia del 12-06-01.
Por diligencia del 09-06-01 (f. 12 al 22), el actor asistido de abogado, consigna copia certificada del libelo de la demanda, con la correspondiente orden de comparecencia, la cual fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18-06-01, anotado bajo el N° 46, folios 312 al 322, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre del mencionado año, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación preceptuada por el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 19-06-01 (f. vto del 23 y 24), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 08-04-02 (f. 25), el actor debidamente asistido de abogado, solicita que en virtud del error involuntario cometido en el exhorto no se ha podido intimar a la demandada y solicita se deje sin efecto la intimación, así como el exhorto y proceda nuevamente a su intimación.
Por auto del 08-04-01 (f. 26) se instó a la actora a que precise el Juzgado que por Distribución le correspondió cumplir con la comisión con el fin de subsanar el error cometido lo cual se efectuará mediante oficio.
En fecha 12-06-02 (f. 27), el actor debidamente asistido de abogado procede a identificar el Tribunal que le fue asignado el exhorto, siendo éste el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 08-04-01.
En fecha 14-06-02 (f. 28 y 29), se dictó auto en el cual se avocó la Juez Temporal de este Juzgado Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle que por error involuntario al momento de transcribir el exhorto que le fue conferido el 19-06-01, con ofició N° 8142/01 se indicó erróneamente como parte actora al ciudadano RENE RAMON GUTIEREZ CHAVEZ, siendo lo correcto VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14-06-02, oportunidad en que se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de corregir el error material en el que se incurrió al momento de identificar a la parte actora, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena recabar la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6435-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.