REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 899 MPT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N°. 11, Tomo 6-A; INVERSIONES 7 AB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1.998, bajo el N°. 75, Tomo 6-A; e INVERSIONES 600 VAV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N°. 77, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 28.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOCUS INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Abril de 1999, bajo el N°. 7, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de Las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 899 MPT, C.A, INVERSIONES 7 AB, C.A., e INVERSIONES 600 VAV, C.A., contra la Sociedad Mercantil FOCUS INTERNATIONAL, C.A.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Mayo de 1999, anotado bajo el N°. 09, Tomo 12, que entre sus mandantes y la Compañía FOCUS INTERNATIONAL, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento mediante el cual sus representados cedieron a FOCUS INTERNATIONAL, C.A., un inmueble conformado por los locales Nros. 20,21, 22, 83, 84, 85, 86, 87, 88 ,89, 90, 126 y 127 del Nivel Jumbo del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, y los locales Nros. 30, 31, 32, 33, 34, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117 y 118 del Nivel Fiesta del Centro Comercial; y que la arrendadora ha incumplido buena parte de las obligaciones contractuales que se comprometió a respetar desde la celebración del contrato, incumpliendo con las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, octava y novena del contrato, y es por lo que en vista del flagrante incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria procede a demandar a la Sociedad Mercantil FOCUS INTERNATIONAL, C.A.
Recibida por distribución el 20.07.00 (f. vuelto del 14).
En fecha 20.07.00 (f. 15-30), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 21.07.00 (f. 31), se admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil FOCUS INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS BELTRÁN VELÁSQUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.07.00 ( f. vto del 31), se dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas.
El 07.08.03 (f. 32), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de auto y consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa. Siendo acordado por auto del 11.08.00 (f. vto 32).
En fecha 28.09.00 (f. 33) comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos, y señaló la dirección donde debe ser practicada la citación de la demandada.
El día 07.02.01 (f. vto del 33), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos, e insistió en su solicitud de fecha 28.09.00.
Por diligencia de fecha 18.07.01 (f. 34), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos, y solicitó al Alguacil se traslade a los inmuebles indicados a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 14.08.01 (f. 35-51), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en dieciséis (16) folios útiles las copias y compulsas de citación de la Sociedad Mercantil FOCUS INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Beltrán Velásquez, el cual no pudo localizar.
El día 31.10.01 (f. 52), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles del demandado. Siendo acordado por auto de fecha 05.11.01 (f. 53-56).
En fecha 05.12.01 (f. 57-59), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos y consignó las publicaciones de los carteles efectuadas en el Diario El Sol de Margarita, siendo agregados al expediente por auto de fecha 05.12.01 (f. 60).
El día 13.02.02 (f. 61), comparece el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de autos y solicitó se proceda a la fijación del cartel de citación.
Por auto del 18.02.02 (f. 62 -64), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que fije el cartel de citación de la parte demandada FOCUS INTERNATIONAL, C.A., y se dejó constancia que se libró comisión y oficio.
En fecha 12.08.03 (f. 65), se avocó la Juez Titular, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERASA al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26.07.00 (f. 1), se dictó auto ordenando al solicitante a ampliar la prueba en lo referente a los linderos y medidas del inmueble objeto del litigio, mediante la consignación del documento de condominio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18.02.2003, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión librada el 18.02.02, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
QUINTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (12) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6072-00.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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