REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 871.641, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMIRO GARCÍA ROSAS y PABLO PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 762 y 23.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 871.641, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el N°. 290, Tomo IV, Adicional 5; Empresa DONNALUCATTA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.12.92, bajo el N°. 962, Tomo III, Adicional 19, representada por su Director, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.826.779, y los ciudadanos OSMEL RODRÍGUEZ y ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.487.434 y 2.828.118, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, presentada por el ciudadano RAMÓN FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de su padre, ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CARABALLO, debidamente asistido por el abogado EMIRO GARCÍA ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 762, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 871.641, C.A., la Empresa DONNALUCATTA, y los ciudadanos OSMEL RODRÍGUEZ y ARGENIS RODRÍGUEZ.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que su poderdante es accionista de un 25% en la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES 871.641, C.A., y que el único fin por el cual se creó esa sociedad fue adquirir un bien inmueble ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y que a pesar de su objeto tiene otras finalidades que nunca se cumplieron, estableciéndose en las cláusulas Décima, Décima Segunda y Décima Sexta, que no se podrá enajenar, ni gravar el bien inmueble único de la Compañía sin el consentimiento dado por escrito de la totalidad de los socios, los cuales con mi poderdante suman cuatro; lo cual se venia manteniendo con el mayor respecto y honorabilidad entre esos cuatro socios, donde la cabeza visible y rectora de esa hermandad era mi padre, hasta la fecha en que tres de ellos, hermanos de doble conjunción entre sí, decidieron separarse de su padre y liquidar una cantidad de negocios que por más de treinta años venía manejando su padre con su abuelo Salvador Rodríguez; asimismo, alega que con la publicación de una convocatoria para una asamblea general extraordinaria de accionistas, el grupo de los tres accionistas hermanos de doble conjunción, conjurados contra su padre, intentaron y lograron modificar las cláusulas Décima, Décima Segunda y Décima Sexta, que exigen consenso y unanimidad de todos los accionistas para poder disponer del activo, y al mismo tiempo también, anticipadamente, procedieron a nombrar nueva Junta Directiva, solamente con el fin declarado manifiesto de dejar indefenso a su padre respecto de sus acciones, violando los estatutos iniciales, y es por lo que demanda a la Compañía Inversiones 871.641, C.A., y a sus accionistas OSMEL RODRÍGUEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ y DONNALUCATTA, C.A.
Recibida por distribución el 05.02.98 (f. vuelto del 13).
En fecha 05.02.98 (f. 14-48), comparece el ciudadano RAMÓN FRANCISCO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado PABLO PARRA, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 06.02.98 (f. 49), se dictó auto dando por recibida la demanda y se abstuvo de darle curso y proveer la misma hasta tanto se diera cumplimiento a las exigencias de la Ley de Abogados, en virtud de que el solicitante actúa mediante apoderado que no es abogado.
En fecha 06.02.98 (f. 50-53), comparecen los abogados PABLO PARRA y EMIRO GARCÍA ROSAS, y consignan documento poder que los acredita como apoderados actor.
Por auto de fecha 09.02.98 (f. 54), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, INVERIONES 871.641, C.A., OSMEL RODRÍGUEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ y DONNALUCATA, C.A., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11.02.98 (f. vto del 54-56) se dejó constancia que se aperturó cuaderno separado. El día 25.02.98 (f. 57), comparece el abogado EMIRO GARCÍA ROSAS, en su carácter de apoderado actor y solicitó a la Juez se inhiba de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 20.05.98 (f. 58), se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 28.05.98 (f. 58), se dejó constancia que se libraron compulsas de citación.
El día 10.06.98 (f. 59), comparece el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de autos, y solicitó se le haga entrega de la compulsa a fin de practicar la citación con otro alguacil.
En fecha 16.09.98 (f. vto del 59), se dictó auto en el cual se le observa al solicitante que aunque las compulsas fueron libradas aún no se le habían entregado al alguacil por cuanto la parte actora no había suministrado las copias simples.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16.09.1.998, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 4616-98.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-