REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


Vistos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Carlos José Bauer Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.941.154.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Fernando García y Griselda Elena Martínez Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.142 y 59.466, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Carmen Requena de Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.182.888.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Belquis Guerrero Vivas y Elsa Morazzani, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.755 y 5.178, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS JOSÉ BAUER RAMOS, anteriormente identificado, con la asistencia jurídica del Dr. Luis Fernando García, anteriormente identificado; demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) a la ciudadana CARMEN REQUENA DE ROJAS, anteriormente identificada, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Apartamento No. 203, Pampatar, Estado Nueva Esparta; fundamentando su acción en una Letra de Cambio.
Admitida dicha demanda por auto de fecha 11 de abril de 2002, se decretó la Intimación de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a cancelar los conceptos demandados; acreditar haber cancelado o formular oposición a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2002, el abogado Luis Fernando García, anteriormente identificado, consignó en tres (03) folios útiles instrumento poder que le fue conferido por el demandante ciudadano Carlos José Bauer Ramos, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente procedimiento.
El día 02 de mayo de 2002, el Dr. Luis Fernando García, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, ciudadano Carlos José Bauer Ramos, sustituyó parcialmente el poder que le fue conferido por el referido demandante, y a tal efecto confirió Poder Apud-Acta a la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, anteriormente identificada.
Por cuanto el Alguacil de este Tribunal no pudo lograr la intimación de la demandada, la parte actora solicitó su intimación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002, acordó la intimación de la demandada, mediante Carteles, con la orden expresa de que debería ser publicado en el Diario “El Sol de Margarita”, durante treinta (30) días, una vez por semana. Publicados y consignados en autos los Carteles ordenados, el día 03 de febrero de 2003, compareció ante este Tribunal la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, con el carácter de apoderada de la parte actora, y solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de que ésta no compareció en el término legal correspondiente a darse por intimada.
El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2003, designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. Zuly Buitrago Mora, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.140.
El día 11 de enero de 2003, compareció ante este Tribunal la Dra. Belquis Guerrero Vivas, anteriormente identificada, y presentó en tres (03) folios útiles instrumento poder que le fue conferido por la demandada Carmen Milagros Requena de Rojas; y en esa misma fecha, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Impugnó la representación de la abogada Griselda Elena Martínez Cedeño.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la mencionada abogada Belquis Guerrero Vivas, estampó diligencia aclarando que la diligencia que aparece fechada 11 de enero de 2003, en la cual impugnó la representación de la abogada Griselda Elena Martínez Cedeño, se correspondía con la fecha 11 de febrero de 2003.
Mediante escrito presentado por la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, el día 18 de febrero de 2003, rechazó, se opuso y desconoció la impugnación de su cualidad de Representante Judicial del demandante, formulada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, la Dra. Belquis Guerrero Vivas, presentó instrumento poder que le fue conferido por la demandada, conjuntamente con la Dra. Elsa Morazzani, anteriormente identificada.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, la Dra. Elsa Morazzani, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de la OPOSICIÓN al juicio de Intimación incoado contra su representada.
En fecha 12 de marzo de 2003, la Dra. Elsa Morazzani, apoderada de la parte demandada, consignó en seis (06) folios útiles escrito contentivo de Cuestiones Previas opuestas a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, apoderada judicial de la parte actora, presentó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas a la demanda por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, presentó en un (01) folio útil escrito de pruebas.
El día 12 de mayo de 2003, compareció ante este Tribunal la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño y actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicitó de este Tribunal pronunciamiento con respecto a la Sentencia Interlocutoria correspondiente a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Vencidos los lapsos de promoción de pruebas y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia surgida como consecuencia de las Cuestiones Previas opuestas a la demanda de autos, el Tribunal para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La Dra. Elsa Morazzani, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, OPUSO a la demanda de autos, las siguientes CUESTIONES PREVIAS: 1°) La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la representación que se atribuye; 2°) La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente dice que la abogada Griselda Elena Martínez Cedeño no tiene legitimidad para presentarse en juicio, por cuanto no tiene la representación que se atribuye al haberle otorgado poder Apud-Acta, el abogado Luis Fernando García, sin facultades para ello, luego de sustituirle parcialmente el poder, sin indicar para qué actos le sustituía parcialmente el mandato, y por no haberse realizado la sustitución en la forma de Ley.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentarla, la parte oponente dice: “El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento de intimación y es imperativo al establecer que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando falte alguno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y si no se acompaña prueba escrita del derecho que se alega”…(omissis)…”se observa que entre las pretensiones que el actor acumuló a la demanda figura una reclamación por “Gastos Extrajudiciales ocasionados por los traslados aéreos desde y hacia la ciudad de Caracas, alojamiento y alimentación del profesional del derecho Luis Fernando García, así como los que se sigan causando hasta la conclusión del presente proceso, pretensión ésta que no es líquida ni exigible y por ello no puede tramitarse a través del procedimiento por intimación”… (omissis)… “El demandante pretende entre otras cosas, que se le cancelen unos gastos extrajudiciales que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimiento, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda”… (Sic).

SEGUNDA: Al entrar a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas bajo examen, tenemos que en cuanto a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se refiere a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE. En este aspecto, quien aquí decide observa: Consta de las actas procesales, que el actor, ciudadano Carlos Bauer Ramos, confirió poder amplio y suficiente al abogado Luis Fernando García, anteriormente identificado, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en el Procedimiento que por Intimación, incoara contra la ciudadana Carmen Requena de Rojas. Consta también de dicho poder, que el apoderado judicial, Dr. Luis Fernando García, tiene facultades para sustituir en todo o en parte el poder que le fue otorgado, en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, cuyo instrumento poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 74, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 24 de abril de 2002; cuyo instrumento cursa a los folios 13, 14 y 15 del expediente.
De la misma manera consta y se evidencia de autos, que el Dr. Luis Fernando García, apoderado judicial de la parte actora, y con las facultades que le confiere el poder que fue otorgado por el ciudadano Carlos Bauer Ramos, sustituyó y confirió poder Apud-Acta, a la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, para que defienda y sostenga los derechos e intereses de su patrocinado, Carlos Bauer Ramos, cuyo otorgamiento se hizo ante el Secretario de este Tribunal el día 02 de mayo de 2002, el cual riela al folio 16 del Expediente.
De todo lo señalado se infiere, que el Dr. Luis Fernando García, está investido de la capacidad y cualidad para sustituir el poder que le fue conferido, en todo o en parte; y por lo tanto es perfectamente válido el Poder otorgado a la Dra. Griselda Elena Martínez Cedeño, para actuar como apoderada judicial de la parte actora de este juicio. Motivo por el cual, la cuestión previa opuesta referida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente y por consiguiente, este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal al entrara a analizar esta circunstancia, advierte: En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora demanda Cobro de Bolívares (Mercantil-Procedimiento por Intimación), conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su demanda en una Letra de Cambio por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) emitida y aceptada su pago por la ciudadana Carmen Requena de Rojas, de cuyo instrumento cambiario se desprende que el actor pretende el pago de una suma líquida y exigible, fundamentada en una prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 ejusdem, puede ser perfectamente válida la “Letra de Cambio”, tal y como ocurre en el presenta caso. De tal manera, que la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en una Letra de Cambio, y por consiguiente se trata de una suma líquida y exigible determinada en Bolívares; razón por la cual la demanda de marras es perfectamente ADMISIBLE por el Procedimiento de Intimación o Monitorio, y más aún estando como efectivamente están llenos los extremos exigidos por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la reclamación por Gastos Extrajudiciales ocasionados por los traslados aéreos desde y hacia la ciudad de Caracas, alojamiento y alimentación del profesional del derecho Luis Fernando García, esta situación no constituye el fundamento esencial de la demanda, que está motivada en una Letra de Cambio, por lo que evidentemente, no existe causal alguna de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En razón de la argumentación precedentemente explanada, es lógico concluir que la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda, es improcedente y por consiguiente no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas a la demanda de autos por la Dra. Elsa Morazzani, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Carmen Requena de Rojas, demandada en este juicio; contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se mantiene en toda su vigencia y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Cinco (5) días del mes de agosto de 2003.