REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, cinco de agosto de dos mil tres. Años 193° y 144°.

Vista la diligencia suscrita por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter acreditado en autos, el tribunal a los fines de proveer Observa: En fecha 13/ 11/ 2002, las partes intervinientes en el presente procedimiento celebraron transacción, y en dicho escrito, específicamente, en su particular quinto, de mutuo y común acuerdo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, Parágrafo Segundo, solicitan la suspensión de la causa por el tiempo que dure el procedimiento establecido en los particulares segundo y tercero de dicho escrito. Así las cosas, visto que las partes han dado cumplimiento al contenido del particular segundo del escrito de transacción, y por cuanto el particular tercero se resuelva con una simple operación matemática, el Tribunal, vencido el tiempo de suspensión del curso de la causa, ordena reanudar su curso. En consecuencia, vista la transacción celebrada entre el abogado MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad no. 5.757.060, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 33.860, en representación de las ciudadanas JUANA MARIA VASQUEZ DE PENOTH y JUSTA MARIA VASQUEZ DE MILANO (parte actora), por una parte y por la otra los ciudadanos CRUZ RAFAEL VASQUEZ y LILIAN MAGALY GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. 2.829.605 y 9.301.378, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados CRISTINA FLORES y/o VIVIANY BRITO, INPREABOGADO nos. 48.886 y 54.240 respectivamente, el Tribunal de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 ejusdem, imparte su HOMOLOGACION en todos y cada uno de los términos en ella contenidos, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto a la solicitud del apoderado actor, se proveerá por auto separado y en su oportunidad de Ley. Cúmplase.