REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Exp. Nro. 7.883

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por los ciudadanos TEOFANO ANTONIO GARCIA FERMIN y ADELFA JULIETA SARDI TERAN DE GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Abogado y Sociólogo el primero y Trabajadora Social la segunda, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 872.405 y 173.899, respectivamente, el primero de ellos con Inpreabogado N° 35.678. Señalaron los solicitantes que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituyan estas actuaciones en título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle principal del pueblo de La Fuente, Sector Pata de Vaca, distinguida con el nombre de Residencias El Parnaso, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, construida la primera planta sobre una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); la segunda planta construida sobre una extensión de once metros con treinta y dos centímetros (11,32 mts); y la tercera planta sobre una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); y cuyas características y demás especificaciones, se encuentran determinadas en la presente solicitud. Dicho terreno les pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-1979, bajo el N° 1, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 3. En dicho lote de terreno, se construyó una casa constante de tres plantas. Por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).
Cumplidos como fueron los trámites de la distribución, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 21-04-2003 (f.04), se le dio entrada.
En fecha 29-04-2003 (f.05), compareció el solicitante, quien actúa en su propio nombre, y consignó copia simple del documento de propiedad.
En fecha 06-5-2003 (f.15), el Tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad del terreno; siendo consignada la misma en fecha 12-5-2003.
En fecha 14-5-2003 (f.45), el Tribunal admite la solicitud e insta a los interesados a consignar la identificación de los testigos, a fin de fijar oportunidad para su evacuación.
En fecha 19-5-2003 (f.46), compareció el solicitante, y consignó la identificación de los testigos, ciudadanos JORGE A. GARCIA y ANTONIO J. RIVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.051.231 y 11.014.520, respectivamente, a fin de que el Tribunal se sirva fijar oportunidad para la evacuación de los Testigos.
En fecha 18-6-2003, el Tribunal ordena a los solicitantes, a consignar en original la copia certificada del documento de propiedad del terreno por cuanto se evidencia enmendadura en el antes citado documento.
En fecha 04-7-2003, el Tribunal ratifica el antes citado auto de fecha 18-6-2003; siendo consignado por los solicitantes Oficio N° 142 emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, en fecha 08-8-2003, donde certifica que por error involuntario no fue salvada la enmendadura con la palabra entre líneas “vale”, error que fue corregido según nota marginal.
El Tribunal vista las pruebas documentales y la declaración rendida por los ciudadanos: JORGE A. GARCIA y ANTONIO J. RIVAS, las cuales da por reproducidas, y por ser sus testimonios confiables, por la edad y profesión de los referidos ciudadanos, y al no entrar en contradicción, esta juzgadora les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y no habiendo oposición, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD EN BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS: TEOFANO ANTONIO GARCIA FERMIN y ADELFA JULIETA SARDI TERAN DE GARCIA (plenamente identificados en autos), todo de conformidad con dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la norma antes citada.
Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones a los solicitantes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.