REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, once de agosto de dos mil tres. Años 193° y 144°.
Vista la solicitud formulada por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-4.651.655, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 18.841, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA ROJAS DE SANABRIA, MARIA MARAGARITA SANABRIA MILLAN, JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, JOSE ENRIQUE SANABRIA ROJAS y JOSE ALBERTO SANABRIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 1.323.760, 4.048.688, 3.874.161,3.824.727, 4.653.955 y 5.480.265, respectivamente, mediante la cual solicita se les declare a sus representados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante JOSE MARIA SANABRIA GARCIA, quien falleció ab-intestato el día 08 de abril de 2003. Vistos así mismo, los recaudos acompañados y las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUISA CRISTINA SALAZAR MATA y NOHEL RAFAEL MILLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. V-9.303.253 y V-12.676.637, respectivamente. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos: FELIPA ROJAS DE SANABRIA, MARIA MARGARITA SANABRIA MILLAN, JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, JOSE JUAN SANABRIA ROJAS, JOSE ENRIQUE SANABRIA ROJAS Y JOSE ALBERTO SANABRIA ROJAS (plenamente identificados en autos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , del causante JOSE MARIA SANABRIA GARCIA. De conformidad con lo prescrito en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente se dejan a salvo los derechos de terceros.
Tómese nota del presente decreto en el Libro Diario llevado por este Juzgado, devuélvanse las originales de estas actuaciones a los interesados y déjese copia debidamente certificada en el Archivo del Despacho.