REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: NATACHA MARGARITA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-7.257.830.
PARTE AGRAVIANTE: ALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.066.108.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NATACHA MARGARITA RODRIGUEZ BRACHO, contra la ciudadana ALBA PINTO, ya identificadas, mediante la cual la actora denuncia que esta siendo perturbada en la posesión que ejerce en un inmueble ubicado en la vía Playa El Agua, Sector Loma de Guerra, casa N° 10, antes de llegar al Mini-centro La Loma, Municipio Antolin del Campo de este Estado. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del recurso, ordenó a la solicitante, mediante auto de fecha 05-08-2003 y en atención al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el suficiente señalamiento e identificación de la agraviante, si fuere posible, y el señalamiento del Derecho o Garantía Constitucional violada o amenazada de violación a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, con la advertencia que el incumplimiento de lo solicitado, dentro de un plazo de 48 horas contados a partir de su notificación, acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 07-08-2003, la actora se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 05-08-2003, y en esa misma fecha procede a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal. Narra la accionante que está siendo perturbada en su posesión, por la ciudadana ALBA PINTO, quien invade su privacidad, la calumnia y maltrata verbalmente, que ha recurrido a varios organismos sin lograr resultados positivos. Igualmente hace una serie de consideraciones de carácter personal, pidiendo por último solución inmediata al problema de perturbación planteado.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar lo explanado por la accionante, para constatar si sus explicaciones clarifican o ilustran el criterio del Tribunal, acerca de las garantías constitucionales que le han sido violadas, y al respecto señala esta Sentenciadora que el escrito consignado en fecha 07-08-2003, no aporta a este Tribunal elementos de ilustración que permitan declarar la admisibilidad del Recurso intentado, y es en base a ser la solicitud oscura, imprecisa e indeterminada en cuanto a las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación que el recurso interpuesto está destinado a no ser admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones y siendo la oportunidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INDMISIBLE en Limine Litis la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NATACHA MARGARITA RODRIGUEZ BRACHO, contra la ciudadana ALBA PINTO, plenamente identificadas.
Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.