La Asunción, 04 de Agosto del 2003
 
                            193º y 144
 
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE  LAS PARTES
 
 
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 
SECRETARIO DE SALA: DRA.  TAMARA RIOS PEREZ
 
 
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA.  ZARIBELL CHOLLETT
 
Fiscal VII del Ministerio Público
 
 
DEFENSOR PUBLICO: DRA. XIOMARA FIORITO
 
Defensora Pública Penal Nº 08
 
 
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad,   natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dice haber nacido en fecha cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de oficio  vendedor,  Primer año de educación básica como nivel de formación académica,  hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX,  domiciliado en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.  
 
 
Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el  Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219  del Código Penal vigente, solicitando como sanción las previstas en los  artículo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
Seguidamente y una vez explanada la acusación por la representante del ministerio publico, la Defensa del acusado DRA. Xiomara Fiorito, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,  ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia  se obvia el debate probatorio, y se  procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción,  previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño             y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  
 
 
 
II
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
En horas de la noche del día quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional No: 05 de la  Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encontraba en  la avenida Jesús Rafael Leandro, donde se había suscitado una riña y al ser abordado por funcionarios  policiales, ofendió con palabras obscenas y  agredió físicamente al agente Jesús Marcano, adscrito a dicha comisión policial. Hecho ocurrido en la Avenida XXXXXXXXXXXXX de este Estado
 
 
III
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 
	La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la  sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción,  luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no  merece privación de Libertad.
 
 
IV
 
MEDIDA APLICABLE
 
 
El delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219  del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa., y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Amonestación e Imposición de  Reglas de conducta y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 17 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, a  se acuerda imponer sanción. Este Tribunal Unipersonal de Juicio  acuerda imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, la sanción de: AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,  prevista en el artículo 620, literales a y b de la Ley Especial que rige la materia,  durante los cuales deberá  cumplir como IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por el lapso de cuatro (04) MESES, lo siguiente: A) Culminar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Revóquese las medidas Cautelares que le fueron impuestas. Y así se decide.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  plenamente identificado, por la comisión del delito de  VIOLENCIA O RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219  del Código Penal vigente,  procediendo a imponer  las  sanciones siguientes:  AMONESTACION,   la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, de esta sección de adolescentes  e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  la segunda por el  lapso de cuatro (04) MESES, durante los cuales deberá: A) Culminar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales.  Regístrese, diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al  Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente,  una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal  del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los  Cuatro (04)  días   del mes de Agosto del año 2.003. 
 
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO  
 
 
Dra. PETRA  MARCANO DE CERRADA						  
 
     LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. TAMARA RIOS PEREZ
 
 
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
			
 
   ABOG. TAMARA RIOS PEREZ
 
 
 
EXP. 134/03
 
 
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