La Asunción, 29 de Agosto de 2003
193° y 144°
Corresponde a este Juzgado de Juicio Unipersonal, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia del Juicio Oral y Privado antes del debate, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal VII Especializado del Ministerio Público; en defensa del imputado la Abogado XIOMARA FIORITO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 (E) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; como Secretaria de la Sala la Abogado TAMARA RÍOS PÉREZ; y el Alguacil EDUARDO ROJAS. En tal sentido, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de quince (15) años de edad, estudiante del séptimo grado de educación básica en XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX,
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De los autos se desprende que en el día dieciocho (18) de agosto (08) del año dos mil tres (2003), en horas de la tarde, fue detenido por el ciudadano PEDRO RAFAEL LUNAR LEÓN, quien posteriormente lo entregó a un funcionario adscrito a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado (INEPOL), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo portaba un arma de fuego tipo Revolver, con la que se encontraba amenazando a su aprehensor. Hecho sucedido en la calle principal de XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, procediendo el Sub Comisario José Orozco (INEPOL) a la detención del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 10-04-1988, de quince (15) años de edad, domiciliado en XXXXXXXXX del estado Nueva Esparta, poniéndolo inmediatamente a la orden la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes para la posterior presentación del mismo ante el Tribunal de Control correspondiente. Siendo presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes el día 19-08-2003, la Fiscalía imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la calificación del procedimiento por Flagrancia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual acordó el Tribunal, convocando directamente a juicio oral y privado, conforme al artículo 557 de la referida Ley Especial.
El hecho narrado fue acreditado por la Representación del Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de detención de fecha 18-08-2003, suscrita por el Sub Comisario José Orozco (INEPOL). Cursante al folio siete (07) y vto del expediente Nº 154.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO RAFAEL LUNAR LEÓN, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.167, rendida ante la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) en fecha 18-08-2003, en su carácter de testigo presencial. Cursante al folio ocho (08) y vto del expediente Nº 154.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-837, de fecha 19-08-2003, suscrita por la funcionaria: TSU. YADIRA DE TORTOLERO, en su calidad de experto adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, en la cual deja constancia del reconocimiento legal practicado a un “ARMA DE FUEGO”. Cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente Nº 154.
4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Juzgado de Control N° 01 en la Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en fecha 19-08-2003. Cursante a los folios uno (01) al seis (06) del expediente N° 154.
En base a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública en su acusación explanada el día de hoy 29-08-2003, directamente en la audiencia del juicio oral y privado, por encontrarnos ante un procedimiento abreviado por flagrancia, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicitando para él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 y el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la sanción contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años, utilizando como pautas para su aplicación las contenidas en el Artículo 622 ejusdem.
El adolescente imputado en la oportunidad de realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, al momento de rendir su declaración, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo y de los hechos y elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal en su contra, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando la defensa se obvie el debate probatorio, y en consecuencia, la inmediata imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem, en sus literales a), c) y f).
TERCERO
PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la solicitud de la defensa del imputado luego de que su defendido admitiera los hechos objeto de la acusación en la propia Audiencia del Juicio Oral y Privado, por lo que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Juicio debe imponer inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La responsabilidad del adolescente de marras se estima plenamente comprobada, tanto con los elementos de convicción traídos a los autos por el Fiscal del Ministerio Público, anteriormente señalados, como con la admisión del mismo imputado de ser el responsable de la comisión de tal delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por la representante del Ministerio Público en su acusación.
Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 278 del Código Penal, tipificada como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y siendo que para el delito cometido por el adolescente imputado no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndosele imponer otra u otras de las sanciones contempladas en el Artículo 620 ejusdem, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se le impusiera la contenida en el literal b) del señalado Artículo, a lo cual se adhirió la defensa; en consecuencia, este Juzgador, tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, su edad y su capacidad para cumplir la medida, impone al adolescente la sanción establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses; controlando estrictamente el cumplimiento de esta medida impuesta conforme al Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo establecido en los Artículos 629 y 630 ejusdem; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 583, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la sanción establecida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, mediante la obligación del adolescente de acreditar cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio y someterse a la evaluación mensual de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debiendo comparecer a su consulta una vez al mes durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 ejusdem, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en el acto de la Audiencia Oral de calificación de Procedimiento. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, se destina al Parque Nacional del Ministerio de Interior y Justicia, el arma objeto de este proceso, a donde deberá ser remitida por el Tribunal de Ejecución; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40) horas y minutos de la mañana (a.m.), se publicó la anterior Sentencia con la presencia de las partes directamente en la audiencia del juicio oral, quedando las partes notificadas de la publicación.
La Secretaria,
Abog. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Exp. Nº 154/2003
|