REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-432/2003
JUEZ : Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy ocho (08) de Agosto del año 2003, siendo las (1:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Eduardo Rivera, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día jueves 07/08/2003 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en las inmediaciones del Centro Comercial AB, en virtud de haber sido señalado como la persona que en compañía de otros dos utilizando armas de fuego despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos Antonio Dizo, Irma Josefina Rojas y Carlos Madariaga siendo incautado al momento de su detención objetos que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad los cuales se encuentran descritos en el acta policial. Consigno Acta Policial de Detención de fecha N° 03-974 de fecha 07/08/2003, Actas de entrevista de los ciudadanos Antonio Dizo, Irma Josefina Rojas y Carlos Madariaga víctimas del hecho punible, así como las entrevistas de Carlos Eduardo Morón, Nelson Álvarez, Carlos Alí Morón y Carlos Argenis Morón testigos de la detención del adolescente. Experticia de reconocimiento Legal N° 030-03 de fecha 07/08/2003 practicada al dinero incautado en poder del adolescente, Avaluó real N° 050-03 practicada a los teléfonos celulares y al reloj incautado en la detención y Avaluó Prudencial N° 031-03 de fecha 07/08/2003 practicado al reloj marca Rolex el cual no fue recuperado. De lo antes expuesto esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, pues si bien es cierto que no fue recuperada ningún arma de fuego se evidencia de las declaraciones de las víctimas que las mismas fueron sometidas por los imputados amenazando su vida con dos armas de fuego. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor y/o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer aunado al hecho de que el mismo no tiene arraigo en la isla ya que ha manifestado encontrarse de paso y tener su residencia fija en el estado Táchira. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado,, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica Penal N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo no soy de la isla vine de san Cristóbal, llegue aquí hace cinco días vine solo, no tengo ni familiares ni conocidos aquí, me vine de vacaciones, no tengo cedula la estoy tramitando tuve que ir a un tribunal de protección en san Cristóbal con mi abuela y por ahí me están tramitando la cedula, llegue a un hotel no se decir el nombre, yo traía cincuenta mil bolívares, pague la residencia y me quedaban como treinta mil bolívares y estaba parado en una parada de autobús y paso un joven y me metió la mano en el bolsillo y se me Llevo el dinero que me quedaba, ayer en la mañana estaba en la calle pidiendo plata a la gente entonces se me acerco un muchacho y me pregunto que de donde era yo y le conteste que yo venia de san Cristóbal el me dijo vamos y me acompaña allí y yo le regalo lo del hotel y si te quieres ir para San Cristóbal yo le doy para el pasaje, me dijo me acompaña y cuando yo salga corriendo usted sale corriendo detrás de mi, entramos en un edificio y en el ascensor el le quito un reloj a un señor y dos celulares y un dinero cuando yo salgo del edificio salí corriendo detrás del muchacho pero iba otro que se fue por otra calle y yo seguí detrás del muchacho que me dijo que lo acompañara el tenia un pedazo de tubo, salimos a una avenida y el paro un libre y le dijo que lo llevara al centro cuando íbamos por el centro comercial AB nos pararon los policías y con el muchacho que yo iba se quito la franela y me quito la mía envolvió los dos celulares y los escondió en la maleta del taxi entonces los policías nos bajaron del carro, a mi no me encontraron ningún objeto ni dinero si no mi cartera vacía, dentro del carro en la maleta encontraron un reloj y los dos celulares, el señor del libre esta detenido el no tiene nada que ver yo me di cuenta que era una carrera normal, nosotros no teníamos arma el muchacho llevaba un pedazo de hierro pero no se que era y no me fije si el otro que apareció después tenia arma o no. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: " Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas policiales consignadas por la representación fiscal, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que sirvan como medio de prueba en contra de mi defendido. Como él bien lo expreso fue victima de manipulación por parte de un adulto quien se aprovecho de su condición de adolescente, turista y de que el mismo no tiene medios para regresar a su residencia en San Cristóbal. Si revisamos las actas nos damos cuenta que no existe experticia alguna que demuestre la existencia de las supuestas armas mencionadas por lo que la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho delictivo que nos ocupa nunca puede ser la de Robo Agravado en todo caso debería ser la de Robo Genérico ya que no existe el elemento agravante del tipo que en el presente caso sería la existencia de las armas. Mi defendido se encuentra solo en la isla, carece de medios económicos, pero me ha suministrado un teléfono de su tía que se encuentra en la ciudad de Mérida, por lo que en todo caso, no debemos castigar a este adolescente por el simple hecho de no portar documentos de identidad y mucho menos por no tener familia en la isla, ya que como el mismo dijo hace apenas cinco días que se encuentra aquí. Solicito a este Tribunal se aparte de la calificación Jurídica dada por la representación fiscal por ser incorrecta y acoja la de Robo Genérico en Grado de Complicidad No Necesaria, contenido en el artículo 457 en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ambos del Código Penal ya que la actuación del adolescente no fue determinante ni necesaria para la comisión del hecho punible. Solicito a este Tribunal imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contenidas en el literales b y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ello en virtud de que mi defendido no tiene donde alojarse, para lo cual pido se someta al cuidado y/o vigilancia de la Casa Taller Margarita adscrita al IAMENE. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejudem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso se hace innecesario al acordar la medida cautelar contenida en el literal b del artículo 582 “ejusdem”. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal no comparte la misma por cuanto la fase interna del delito culmina con una resolución criminal, en este caso la Ley Penal Venezolana ha sancionado determinados actos preparatorios para la ejecución del delito y materializar el mismo. Por cuanto este adolescente coopero con un ciudadano, cuando siguiendo las instrucciones de este, despojaron a unas personas de sus pertenencias en las residencias Brickell Place. En cuanto a la participación accesoria de cómo se presentó este delito es menester indicar que, nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho y por cuanto no se evidencia de las actas consignadas por la fiscal del ministerio público la existencia de las armas de fuego que mencionan las victimas en virtud de que no hay experticia de arma de fuego y al momento de la detención del adolescente no se le encontró en su poder arma de fuego alguna. En virtud de ello este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa, es decir, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 457 en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa privada de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales b y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La Obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una institución que informará regularmente al tribunal, en este caso se designa como institución a la Casa Taller Margarita adscrita al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, quien deberá informar semanalmente a este Despacho de la situación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Siendo las 4:25 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
Dra. Bruna Martínez de Sanabria
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09
Dra. Patricia Ribera
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
BMDS/cristina*
Causa N° 2Co- 432/2003