REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 08 de Agosto de 2.003.
193º y 144º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
EXP N° 1Co. 431/03
En el día de hoy, Viernes, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), siendo la 9:30 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a fin de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora PATRICIA RIBERA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y los Alguaciles EDUARDO RIVERA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este tribunal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, y posteriormente entregado a su representante legal, ya que el mismo al momentos de su detención le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, (chopo), la cual según señala el ciudadano REINALDO RAFAEL NARVAEZ SALASAR, este adolescente en compañía de otra persona desconocida lo despojaron de su bicicleta tipo montañera, hecho sucedido en horas de la tarde del día 6 de los corrientes, en las adyacencias de la calle principal del Valle del Espíritu Santo, Municipio García. Consigno en este acto, Actas Policiales correspondientes al expediente N° C13-3548, constante trece (13) folios útiles; en donde consta entre otros elementos de convicción acta de entrevista realizada a la Víctima ciudadano Reinaldo Rafael Narváez Salazar, acta de entrevista del ciudadano Saturnino Ramón Narváez, experticia de reconocimiento legal N° 9700073-718, realizada al arma de fabricación casera que le fuera incautada al adolescente. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se continúe la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad del adolescente y la calificación definitiva del delito. Igualmente solicito que le sean decretadas al mismo Medidas Cautelares de las previstas en los literales c y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que solicito en virtud de que el adolescente imputado no presenta registros policiales, presenta domicilio en el Estado Nueva Esparta, por cuanto se requiere en el presente caso efectuar una investigación en el cual se pueda determinar la participación del adolescente en el hecho punible que se le imputa. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitan se le designe un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo venía por la pasarela caminando y salio un ciudadano echándome la culpa de que yo tenia su bicicleta, sin yo tener bicicleta, en eso venían dos motorizados y el señor salio gritando que yo tenia su bicicleta, en eso los policías me tiraron al piso, me registraron y consiguieron el chopo en el piso, después me llevaron para Achipano y el señor me estaba acusando en Achipano que yo tenía su bicicleta, pero yo No tengo bicicleta, primera vez que me veo involucrado en un caso como este, yo lo que hago es trabajar, tengo 5 meses que llegue de coche, por que tengo mi mujer embarazada, mi trabajo es de ayudante de albañil. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y concatenada con las actas presentadas por la representación Fiscal, se evidencia la inexistencia de elementos de convicción que sirvan como medios de prueba en contra del adolescente. Al respecto, me permito señalar que no existen testigos que hayan presenciado el supuesto robo a la victima, ya que los testigos presentados tan solo presenciaron la aprehensión de mi defendido, quien fue revisado corporalmente por los funcionarios policiales sin que consiguieran en su poder, en su cuerpo, o en sus ropas arma alguna y mucho menos la supuesta bicicleta robada, la cual dicho sea de paso, desconocemos como y donde apareció ya que las actas presentadas en ningún momento mencionan que se haya encontrado tal bicicleta, sin embargo existe un peritaje de la misma. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estamos obligados por ley a presumir la inocencia del adolescente, tal como lo establece el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, solicito a este Tribunal que una vez analizadas y estudiadas las actas presentadas con toda objetividad como corresponde, decrete la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no existe nada que lo relacione con el delito imputado. Es todo. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, observa éste Tribunal, que se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO, y que del análisis de las actas que conforman la Investigación, y de la propia declaración del adolescente imputado, hace presumir al adolescente hoy imputado como presunto autor o partícipe del hecho punible, y visto igualmente que el Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, siendo el derecho que les asiste a los adolescentes a ser Juzgado en Libertad, y aun cuando existe la debida proporcionalidad de la medida de Privación de Libertad, por haber solicitado la ciudadana Fiscal la medida Cautelar Sustitutiva en atención a los hechos y delito que le son atribuible a su presunta conducta antijurídica, acuerda en beneficio del adolescente imputado que se presente ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial, medidas cautelares que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la Libertad del adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02 TEMPORAL.-
Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 9
Dra. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
LA SECRETARIA,
Dra. CRISTINA NARVAEZ
EXP No. 1Co. 453./03.
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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