República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 2
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA y la Secretaria de Guardia, ABG TAMARA RIOS PEREZ, en la Sala de Audiencias de este despacho judicial, a los fines de dar inicio a AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA SIKIU ANGULO DE SILLA, acto seguido se solicita al Alguacil de guardia, JESUS MARCANO, que se encuentran presentes: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la representación fiscal, ejercida por la DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida por la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, con el carácter de Defensora Pública N° 9 de la Unidad de Defensa Pública de Presos, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Igualmente presentes las representantes legales de los adolescente identificados supra, THAIS CONCEPCION NUÑEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.973 y LUCINA DEL VALLE CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.650.215. El tribunal ordena dar inicio al acto, concediendo la palabra a la representación fiscal, la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en el siguiente orden: "Presento en este acto a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer en las circunstancias que se señalan en el Acta Policial de Detención, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, despojó a la ciudadana ROSALMA ROJAS SALAZAR de una cadena, intentando huir del lugar, no logrando su cometido, en virtud de la acción desplegada por varias personas de la comunidad, entre ellos el ciudadano CARLOS EMILIO ROJAS RAMOS, quienes lograron incautarle de sus partes íntimas las referida arma blanca. Consigno Acta Policial de Detención de fecha Nueve (09) de Agosto de esta año, Acta de Entrevista de la víctima, ciudadana ROSALMA ROJAS SALAZAR, de la misma fecha, de los ciudadanos NATASHA DEL VALLE ROHAS SALAZAR, CARLOS EMILIO ROJAS RAMOS, y FERIKA JOSEFINASA CARREÑO CARREÑO, experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma incautada y Avalúo Prudencial realizado a la cadena no recuperada. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, precalificado, en cuanto a la acción desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y en cuanto a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, la acción realizada encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1° Ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de lograr la identificación de los demás participes del hecho punible y determinar la responsabilidad particular. Por último solicito se le imponga a la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y d Ejusdem y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito ciudadana Juez le sea aplicada la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 Ibidem, en relación con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor del hecho atribuido, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la sanción que pudiera llegarse a imponer, la misma actitud adoptada por el adolescente luego de cometer el hecho punible, quien tuvo que ser detenido en persecución por personas de la comunidad, e igualmente, no consta en autos algún documento que pueda civilmente identificar de manera cierta y fehaciente al adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si cuentan con la asistencia de un defensor privado o desean que el tribunal les designe un defensor público, a lo que respondió que, por carecer de recursos económicos para sufragar una defensa privada y en consecuencia solicitan al tribunal les nombre un defensor público. Presente como se encuentra en esta sala de audiencia la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 de la Unidad de Defensa Pública de Presos, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, el tribunal la designa como Defensora Pública de los adolescentes, a lo cual la misma expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, consagrados en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, Ejusdem, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra para exponer: “ Yo iba con mi novia, nos habíamos encontrado en la Plaza del Periodista, nos fuimos para la Plaza Bolívar, porque ella me había dicho que la acompañara a comprar unas sandalias, nos conseguimos en la plaza a una muchacha que se llama FERIKA y una amiga de ella, entonces ella nos dijo que la acompañáramos, los cuatro nos montamos en un autobús, nos bajamos en el lugar donde se bajaron las señoras, yo pagué con mil (1000 Bs) bolívares que me dió FERIKA, vamos cruzando y la amiga de FERIKA me dice que ellas tienen problemas con esa señora, entonces me dijo FERIKA que agarrara el cuchillo, que sacó de su bolso yo lo agarré y lo guardé en el bolsillo del pantalón, la amiga de FERIKA se le acercó y yo la iba a amenazar con el cuchillo pero la señora me lo tumbó de la mano, entonces la amiga de FERIKA le arrancó la cadena, no yo, ella me dijo que si lo hacía me iba a dar plata y yo después iba para una discoteca con mi novia, FERIKA tiene a su muchachito enfermo, después todos salimos corriendo, nos agarraron por la Arboleda, como cinco (5) o seis (6) sujetos y me decían que si yo soy el que se la pasa con Morelito y me golpearon, me quitaron mis zapatos, mi cadena, mi collar y mi reloj, uno me amenazó de muerte, me dijo que dormía en el INAM y que cuando yo llegara allá me mataría. Yo soy estudiante de Cuarto y Quinto año en el ciclo nocturno del Liceo Nueva Esparta, para ello presento mi carnet, donde consta que es verdad que yo estoy inscrito en el Liceo Nueva Esparta de noche. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, consagrados en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, Ejusdem, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra para exponer: “ Yo fui a Porlamar para comprar unas sandalias porque yo voy a Caracas a operarme. Ayer como a la 1:20 horas de la tarde yo iba en un autobús de la vía de Pampatar, nos habíamos encontrado a FERIKA en la plaza en Porlamar, ella nos dijo que la acompañáramos a buscar dinero porque tenía a su muchachito enfermo, en el bus nos encontramos a una amiga de FERIKA, en eso se baja una señora y la amiga de FERIKA dijo que la acompañáramos a seguirla porque ella le debía dinero, le dio un cuchillo a IDENTIDAD OMITIDA, él le preguntó que para que, ella le dijo que por si acaso nos teníamos que defender porque esa gente vendía drogas, él lo agarró, la muchacha amiga de FERIKA le arrancó la cadena a la señora, la señora le dio un golpe a IDENTIDAD OMITIDA, se le cayó el cuchillo y arrancó a correr, yo estaba en la parada, un poquito mas acá, vi que corrieron y yo también me eché a correr, luego nos persiguieron, nos golpearon, me rompieron la ropa, no me pudieron quitar los zapatos, me reventaron una cadena y no sé donde quedó, nos amenazaron de muerte, la víctima no tiene ningún razguño. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oídas las declaraciones de mis defendidos, así como revisadas las actas presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que sirvan de prueba y fundamentos a la imputación fiscal. Mis defendidos han negado su participación en el hecho delictivo y por el contrario, fueron víctimas, ya que fueron brutalmente agredidos por un grupo de personas, quienes llegaron incluso a despojarlos de sus pertenencias, entre ellas una cadena, un reloj, un par de zapatos y evidencian, ante esta sala, que presentan hematomas en los ojos, cara, cuello, así como razguños. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue manipulado por una adulta, quien le ofreció obtener una ganancia para él si participaba en el hecho, pero mi defendido realmente no llegó a amenazar a la víctima, ya que su contextura física le impide abusar, amenazar o intimidar a cualquier otra persona, pues se trata de un adolescente que escasamente medirá Un (1) Metro Cincuenta (50) centímetros y pesará unos treinta y cinco (35) kilos y por otra parte, mi representado no salió de su casa con la intención de cometer un delito ni mucho menos portando el arma incriminada (cuchillo), por lo que nos encontramos ante la ausencia del dolo. En todo caso, esta defensa considera que la imputación fiscal no debe ser acogida por este tribunal, ya que no es la correcta, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que se puede calificar como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que, aun cuando se realizó lo necesario para consumar el delito, no se logró por circunstancias independientes de la voluntad del agente comisor. Con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta defensa considera que ella es simplemente víctima de las circunstancias que se presentaron a su alrededor, en ningún momento supo, ni participó en ningún hecho punible y así lo demuestran las actas policiales presentadas. Presente a efectos videndi, constancias médicas expedidas por la Dra Leonor Bracho, el DR. Wilfredo Suárez y Dra. Elia Avendaño, de las cuales se evidencia que la adolescente presenta un grave problema de Pseudohermafroditismo Masculino, por el cual debe ser operada, con carácter de urgencia, debiendo trasladarse a la ciudadana de caracas el día de mañana Lunes Once (11) de Agosto, donde será intervenida quirúrgicamente por el DR. Cruz Díaz en el Centro Materno del este, en Sabana Grande, Caracas. En virtud. Invoco en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y solicito a este Tribunal se decrete en su beneficio medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de nuestra ley adjetiva especial, para lo cual pido se tome en cuenta su débil contextura y actual estado físico, además de que su representante, ciudadana THAIS NUÑEZ se encuentra aquí presente y me ha manifestado su mejor disposición a presentar a su hijo ante la autoridad que a bien tenga fijar este tribunal y las veces que sea necesario. Solicito para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Libertad Plena por no estar demostrada su participación en el hecho que le imputa la vindicta pública. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el mismo como PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto requiere continuar con la investigación, a los fines de hacer constar que otras personas pudieron ser partícipes del hecho y sus circunstancias precisas de comisión, este tribunal la acuerda y ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este tribunal la acoge por cuanto de las actas que integran la causa, hasta la fecha, no se desprende que el objeto material del delito, la cadena arrebatada a la ciudadana ROSALMA ROJAS SALAZAR, haya sido recuperada, en consecuencia quien aquí decide no puede estimar que estemos ante la presencia de una forma inacabada, como lo argumenta la representación de la defensa, ya que los agentes hicieron todo lo necesario para perpetrar el hecho delictivo y no consta de ninguna manera que no lo hayan consumado. Es así como este tribunal acoge la calificación fiscal y declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido. TERCERO: En relación a la solicitud fiscal de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenido en el artículo 559 de la ley especial de la materia, tomando como base lo contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, considerando que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que efectivamente se cometió un hecho punible y que el adolescente imputado participó en su perpetración, es decir, no es menos cierto que no aparecen elementos que hagan presumir fundadamente la existencia de peligro de fuga en la presente causa, ya que el adolescente ha presentado ante este decisor su carnet estudiantil, lo que evidencia que se encuentra escolarizado en este Estado, así mismo su domicilio se encuentra en la misma región, junto a su familia, por otra parte se encuentra presente en esta sede su representante legal, quien le manifestó a la defensa su compromiso de hacer comparecer al adolescente a donde se indique y con la frecuencia que se requiera, este tribunal, observando el Principio de Afirmación de la Libertad y el de Excepcionalidad de su Privación, considera que, existiendo elementos para procesar al adolescente de autos por el delito imputado, puede éste comparecer a las demás fases del proceso en libertad, sometido a las medidas cautelares, es así que quien aquí decide ordena la libertad del adolescente de autos y le impone Medicas Cautelares consistentes en Presentaciones casa tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del país, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial de la materia. CUARTO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal no encuentra elementos de convicción necesarios y suficientes para considerar que la misma ha participado de manera accesoria en los hechos que la representación fiscal le imputa en este acto, por cuanto, no se evidencia de las actuaciones consignadas, ni de lo narrado en las actas de entrevistas que la misma haya tenido el animus de desplegar la acción que se le atribuye, es el caso que FERIKA JOSEFINA CARREÑO CARREÑO señala en su entrevista que”…cuando cruzamos la avenida IDENTIDAD OMITIDA le dice a IDENTIDAD OMITIDA que lo espere, que venía pronto…” , de la declaración de la propia victima no se evidencia ningún elemento que corrobore lo alegado por la representación fiscal, aunado a que la propia adolescente niega categóricamente su participación en el hecho que le es atribuido, en consecuencia no queda más a este tribunal, atendiendo al principio de In Dubio Pro Reo y por cuanto de lo actuado no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la participación atribuida a la adolescente en la comisión del delito in comento, este tribunal declara su libertad plena y ordena librar la correspondiente boleta. Líbrese los correspondientes Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:42 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LAS REPRESENTANETES LEGALES
THAIS NUÑEZ
LUCINA CARREÑO
LA FISCAL ( A ) VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. TAMARA RIOS PEREZ
BMS/trp
Causa N° 2Co- 433/2003
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