REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de Agosto de 2003.
193º y 144º

Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Redención de la Pena por el trabajo y/o estudio, en fecha 25 Junio del año 2003, donde se reconoce a favor del penado CASTILLO CASTILLO MOISES DEL JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-10.195.643, el tiempo Once (11) meses, Doce(12) días; este Tribunal, a los fines de establecer el tiempo de reclusión del mismo, acuerda practicar nuevo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: El penado de autos se encuentra detenido desde el día 16 de Febrero del año 1998 hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Cinco (5) años, cinco (5) meses, veinte (20) días, que sumados al tiempo reconocido por la Junta de redención daría un total de pena cumplida de Seis (6) años, cinco (5) meses, dos (2) días; y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años, veintitrés (23) días, ocho (8) horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones menos graves, le faltaría por cumplir la pena de Un (1) año, siete (7) meses, veintiún (21) días, ocho (8) horas; de manera que el cumplimiento de pena ocurrirá el día 27 de Marzo del año 2005 a las 8 horas.
SEGUNDO: Las Penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las cuales queda sujeto el reo son:
1.- Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la condena, desde que ésta termine en fecha 27 de Marzo del año 2005 a las 8 horas.
2.- Inhabilitación política: durante el tiempo que dure la condena, desde que ésta termine en fecha 27 de Marzo del año 2005 a las 8 horas.
3- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine en fecha 27 de Marzo del año 2005 a las 8 horas, hasta el día 03 de Abril del año 2007.
Del presente auto se desprende que el penado de autos ha extinguido efectivamente las tres cuartas partes de la condena impuesta; por lo cual puede obtener la conversión de la pena en Confinamiento.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular y a las partes. Provéase lo conducente.
. El Juez de Ejecución
Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas

CAUSA N° 962
ECR/MRZ.-