REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 18 de Agosto de 2003
Visto el escrito presentado por el Doctor. PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.181, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSE PEREZ GAMBOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de Octubre de 1981, de 21 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.371 y con residencia en la calle Libertador, casa N° 61, cerca de la Mueblería San Pedro de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Febrero de 1983, de 20 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.931.368 y con residencia en la calle Libertador, casa N° 83, cerca de una cauchera, Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 318 en sus ordinales 1° y 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue a sus defendidos de autos el derecho de ir a juicio en libertad. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por las razones que esgrimen en el referido escrito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
En primer lugar debe señalarse que ciertamente los imputados JOSE PEREZ GAMBOA y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, fueron presentado el 10 de Marzo de 2003, ante el Juez de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en esa misma oportunidad se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar el referido Juez de Control, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y del 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 27 y 28 respectivamente en su contra.
Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. Francisco García Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados JOSE PEREZ GAMBOA y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, imputándoles los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 con aplicación de la norma que establece el concurso real de delito todos del Código Penal y en ocasión de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de Control basándose en los elementos probatorios ofrecidos para sustentar dicha acusación, consideró que la conducta desplegada por los imputado se subsumía en la calificación de los delitos antes indicado, razón por la cual admite totalmente la acusación fiscal, así mismo se negó la solicitud de la Defensa de Revisión de Medida de Privación, pues consideró que no habían variado las circunstancias por la cual se decretó la medida privativa de libertad contra los imputados
De igual forma al examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí admitido por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, se acreditan dos hechos punibles 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera imponérseles.
Concluyendo entonces, en lo referente a la medida de privación que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOSE PEREZ GAMBOA y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra los imputados JOSE PEREZ GAMBOA y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, lo cual hace mucho mas conveniente garantizar la presencia de los referidos imputados, al debate oral y público siendo este el acto cumbre del proceso penal y ordenándose fijar constitución del Tribunal Mixto una vez obtenida repuesta de la Oficina de participación Ciudadana sobre el sorteo extraordinario celebrado, para así poder celebrar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente.
Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR
Juez de Juicio N° 3 (S)
La Secretaria
Causa N° 3M 108/03
Republica Bolivariana de Venezuela