REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 05 de Agosto del 2003
192º y 143º
Visto el escrito de fecha 08-07-2.003, presentado por el DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal del imputado LUIS JOSE LOPEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11-05-2.002, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del imputado antes mencionado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no estaba evidentemente prescrito, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios cursantes a la causa, que hacían presumir y estimar al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, por la magnitud del daño causado, y el amplio prontuario policial que hacía entrever su lama conducta predelictual.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó a dicho Ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 deL Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 Ejusdem.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente:
“Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Ordinal 2° del texto Constitucional, además los principios garantístas de la Ley adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” , previsto en el artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, que consagran la libertad. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y la proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizará la prisión como pena anticipada. El derecho a la libertad es comparable con la vida; donde no hay libertad no hay vida.
Ahora bien, para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma: En nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en la Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga muchas posibilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el (sic) proceso ha sido pacífico y normal y no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el imputado no tiene oportunidad de obstaculizar la investigación pues desconocen (sic) a los testigos no pudiendo influenciar a estos y, con la consignación de la acusación, el fiscal concluyó la investigación no habiendo posibilidades de desviarla. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de los procesados (sic) y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
En razón de lo expuesto solicito, respetuosamente, se otorgue cualquiera de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado de autos, en virtud de no existir Peligro de Fuga o Peligro de que este pueda Obstaculizar la búsqueda de la verdad…”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos e el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los limites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) La limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal puno que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que el imputado esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual de dicho imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, que no han sido desbordados los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del imputado, así como también considera este Juzgador, que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, por lo cual habiéndose mantenido inalterables dichos elementos, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación; así como la mala conducta predelictual del imputado, constituyen las razones que hacen surgir la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las cuales a juicio de este juzgador están por encima de la circunstancia del arraigo en el País de dicho imputado. A parte de la magnitud del daño causado a la victima, la cual según el resultado de la experticia Psico-Psiquiatrica, de fecha 05-06-2.002, suscrita por los Médicos Forenses JOEL GUERRA FRANCO y MAGALY BENCHIMOL, presenta un cuadro compatible a reacción ansiosa situacional post-traumática, presentando signos propios de las personas sometidas a maltrato moral y psicológico, considera que existe peligro inminente de fuga, en virtud de la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo proporcional la medida de privación de libertad al delito imputado, tal como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado LIUS JOSE LOPEZ, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 Ordinales 2º , 3º y 5° y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS JOSE LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 Ordinales 2, 3º Y 5°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES