REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 04 de Agosto de 2003
192° y 143°
Vista y revisada como ha sido la Querella Criminal interpuesta por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO LISTA, en contra del ciudadano: LUIS UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.979, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver acerca de su admisibilidad o no, procede a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO: Para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNO: No obstante que la querella interpuesta cumpla con los requisitos exigidos en la precitada norma adjetiva, para que la querella sea admitida, debe cumplir necesariamente cumplir con los requisitos de admisibilidad requeridos por el legislador patrio, estos requisitos de admisibilidad se encuentran contenidos en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales a saber son: 1) Que el hecho sobre el cual versa la querella no revista carácter penal; 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita; 3) Que la querella no verse sobre hechos punibles de acción pública, y 4) Que falte un requisito de procedibilidad en la querella.
TERCERO: Para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de tales requisitos, tenemos necesariamente que analizar la querella interpuesta, y así tenemos que en el caso que nos ocupa, el querellante establece en su querella en el encabezamiento sus datos personales, residencia, cédula de identidad y los datos personales del acusado; en el Primer Capítulo, hace narración de los hechos, donde incluye el delito que imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, hace una relación de las circunstancias esenciales del hecho, cita los elementos de convicción en que funda la atribución de la participación del acusado en los hechos, establece sus relaciones de parentesco con el acusado y no obstante que no hace la justificación de su condición de víctima dicha circunstancia se infiere del contenido del libelo acusatorio; finalmente aparece la firma de su apoderado.
Del estudio pormenorizado practicado por este Tribunal al libelo acusatorio, así como a las actuaciones cursantes a los autos del expediente, el Tribunal observa que si bien es cierto que dicho líbelo acusatorio cumple a cabalidad con los 7 Ordinales consagrados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que han transcurrido 29 días hábiles, sin que la parte acusadora en el presente caso le haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de ratificar personalmente ante el Tribunal su acusación lo cual lo hace inadmisible la misma por imperio del artículo 405 de la Ley adjetiva Penal, por faltar en el presente un requisito de procedibilidad.
Ahora bien, no obstante dicha circunstancia, considera este juzgador que en el presente caso ha operado EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA, en contra del ciudadano LUIS UGAS, por cuanto dicho ciudadano y su apoderada dejaron de instar por más de Veinte (20) días hábiles, ya que desde que fue introducida dicha acusación hasta la presente fecha han transcurrido 29 día hábiles, sin que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA ni su apoderada hayan instado la misma, motivos y razones por las cuales este Tribunal en funciones de juicio N° 2, a tenor de lo consagrado en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer Aparte, declara ABANDONADA LA PRESENTE ACUSACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo este Tribunal declarado el Abandono de la acusación, le corresponde pronunciarse sobre si dicha acusación ha sido maliciosa o temeraria, en tal sentido considera este Juzgador que la acusación privada interpuesta por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA no ha sido maliciosa ni ha sido interpuesta temerariamente, en razón de que la misma se fundamente en hechos ciertos y de los cuales aportó los correspondientes elementos de convicción, los cuales son tenidos por este Juzgador como elementos capaces de determinar la participación del ciudadano LUIS UGAS en los hechos imputados, por tales motivos considera quien aquí decide que dicho ciudadano no obró ni maliciosa ni temerariamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, dada la declaratoria de abandono de la acusación, este Tribunal condena en Costas al Ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.791. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA la acusación interpuesta por el ciudadano DOMIMNGO ANTONIO LISTA, en contra del Ciudadano LUIS UGAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAPROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por haber dejado de instar la causa por más de Veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 416, Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara que el acusador privado no actúo ni maliciosa ni temerariamente. Se condena en Costas al Ciudadano DOMINGO ANTONIO LISTA. Notifíquese del presente auto a la Apoderada del acusador privado.
Regístrese, publíquese y deje constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MOSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MONSERRAT PALLARES
Exp. N° 2U-118-03
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