Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual se formulo acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA, en contra de los acusados BORN MARTHINJN FLORIAN, HIENSCH EGBERT ANTONI y BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, debidamente asistido los dos primeros por la profesional del derecho, Abogado ANA LUISA MILLAN, Defensora Penal Privada, y el tercero por las profesionales del derecho, Abogadas HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLY, y en la cual se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los dos primeros, y en cuanto al tercero se planteo una incidencia de Nulidad Absoluta, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MONSERRAT PALLARES.
IMPUTADOS: BORN MARTHIJN FLORIAN, Holandés, nacido en fecha 08-11-71, de 30 años de Edad, Titular del Pasaporte Holandés N° M10567811, residenciado en Haarlem, Holanda Karolingen Straatg, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta.
HIENSCH EGBERT ANTONI, Holandés, nacido en fecha 08-03-68, de 35 años de Edad, Titular del Pasaporte Holandés N° NC5765897, residenciado en Haarlem, Holanda, Tomas Morestr G12037RC, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta.
BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, Holandés, nacido en fecha 16-05-61, de 42 años de Edad, Titular del Pasaporte Holandés N° N60444505, residenciado en Ultrecht, Holanda, Calle Huize de Geerlaan 11.
DEFENSA PRIVADA: Dras. ANA LUISA MILLAN, HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLY.
MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
INTERPRETE: Ciudadano JAAP VAN VALDELBERG, de nacionalidad Holandesa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.449.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JESUS FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los imputados BORN MARTHINJN FLORIAN, HIENSCH EGBERT ANTONI y BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, ya identificados, por cuanto el día 29 de Julio de 2.002, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, practicaron la detención del ciudadano HIENSCH EGBERT ANTONI, en el momento en que se disponía a viajar en el vuelo 910 de la línea aérea Martinair con destino a la ciudad de Ámsterdam / Holanda, lográndose incautar oculto dentro de un bolso marca WORLDWIDE TRAVEL, de su propiedad, en donde logró incautar dos botellas de Ron Selecto, dos envases de color plateado, una colonia marca Taxi de color negro de 100ml, una colonia marca Yardley de 180 ml color azul, un encaje de color amarillo marca Citre Shine, de 400 ml (acondicionador), un envase de color plateado Jhirmack, 591 (shampoo), un recipiente de color rojo de material plástico marca Saón La coupe (acondicionador), de 500 ml, un envase de crema de color azul marca Sea & Sky (sun Block) de 237ml, un envase de Shampoo color blanco y azul marca Silver Fox de 350 ml, dentro de estos recipientes se extrajo de olor fuerte y penetrante que al realizarse una prueba de orientación , con el reactivo denominado Reagent, For Cocaine Salts And Base (narcotest), colocada una muestra de dicha sustancia en el reactivo, tornó un color azul que según los estudios corresponden a una droga prohibida de las denominada clorhidrato de cocaína, disuelto en líquido, el total de estos recipientes arrojó un peso bruto de Siete (7) Kilos Doscientos Cincuenta (250) Gramos aproximadamente , informando el imputado que la droga era de otro compañero, razón por la cual se procedió a buscar dentro del avión al ciudadano BORN MARTHINJN FLORIAN, y una vez localizado, se le incautó un bolso de color verde marca Nike, llamando el mismo la atención, por cuanto al igual que el anterior llevaba una Botella de Ron Selecto, Dos Envases Plateados, del tipo usado para guardar granos, un recipiente blanco marca Salón Lacoupe de 500 ml, un envase de colonia marca Kouros de 100 ml, un envase de Shampoo Rvlon, un envase de colonia marca Kouros de 100 ml, un envase de Shampoo Revlon color Stay, un envase de crema para el cuerpo marca Petal fresch Cure de 600 ml, un envase de solución para proteger el cabello marca Bibsa, de estos se extrajo de cada uno líquido de olor fuerte y penetrante, de igual forma durante la revisión corporal se localizó debajo de la plantilla de los zapatos de cada uno de estos ciudadanos, un total de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte que al realizarle la prueba de orientación resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto aproximado de 300 gramos. En atención a la declaración realizada por el ciudadano HIENSCH EGBERT ANTONI, que en la habitación 2E del Hotel Goleen Paradise ubicado en playa el Agua, estaba un huésped de Surinam, quien le había proporcionado la droga, se procedió a practicar un allanamiento y se revisó exhaustivamente la habitación detectando en un closet cercano a la cama un recipiente tipo enlatado, con la etiqueta color verde garbanzo, marca al fresco, contentivo de clorhidrato de cocaína y se practicó la detención del ciudadano que se encontraba en la habitación quedando identificado como BOEZERMAN STEPHEN LLOYD. Dichos objetos y sustancias incautadas, fueron remitidas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, las cuales al ser sometidas a la experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Seis Kilos Con Novecientos Cincuenta y Cuatro Gramos, con Treinta y Ocho Miligramos (6.954,38 Kgr).
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios GUSTAVO PLAZA MONSALVE, VILLEGAS MERCADO YOEVIS, ROBERTH GARCIA VELASQUEZ, FIGUEROA AGUILERA JOSE NATIVIDAD, JESUS LUNA, DEMIS VASQUEZ, GUISPY LOPEZ y RAFAEL NOGUERA, funcionarios que realizaron el procedimiento, así como los que practicaron la experticia química a la sustancia incautada, como las demás diligencias para el esclarecimiento de los hechos; 2).- Declaración de los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ, LUIS JOSE BERMUDEZ, HUMBERTO SALAZAR BARONA y VICENTE GUZMAN QUINTERO, testigos presénciales del procedimiento;3).- Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-011; 4).- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial Químico Nº 326; y 5) Exhibición y lectura de Experticias Toxicológicas, 9700-073-028, 029 y 030.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la Dra. ANA LUISA MILLAN, defensa de los imputados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos no tenían antecedentes penales, por lo que solicito la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, haciéndole la correspondiente rebaja; seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de Palabra a la defensa del Imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, en la persona de la Dra. HONY PEREZ, quien en el uso de la palabra opuso como cuestión incidental la Nulidad Absoluta, del Procedimiento policial donde resultara detenido su defendido, así como la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones practicadas con ocasión a la detención de su defendido, de conformidad con lo pautado en los artículos 25, 47 y 49 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Nacional, y los Artículos 125, 130, 210, 212, en concordancia con los Artículo 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que diera contestación a la cuestión incidental de nulidad absoluta planteada por una de las defensas y el mismo expuso: “En cuanto a ,o dicho por la defensa de que el imputado le tomaron declaración sin estar presente el fiscal del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público se opone a ello, ya que al imputado se le preguntó de quien era esa droga y ellos dijeron del señor Stephen que se encontraba en el Hotel Paradise y se practicó el allanamiento de conformidad con el artículo 210 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si el señor Stephen se llegara a enterar del procedimiento por la prensa o por la televisión se da a la fuga”.
Acto seguido el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como El Principio de Oportunidad y su supuesto Especial, La Suspensión Condicional del Proceso y Los Acuerdos Reparatorios, conforme a lo que establecen los artículos 37, 39, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruyó a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 376 Ejusdem, todo ello a través del Interprete juramentado por el Tribunal; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, quien expuso su deseo de no querer declarar y por lo tanto acogerse al Precepto Constitucional; A continuación se le cedió el derecho de palabra al Imputado BORN MARTHINJN FLORIAN, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público para poder acogerme al procedimiento por admisión de los hechos imputados”; y finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado HIENSCH EGBERT ANTONI, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó: “Admito Los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público, para acogerme al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos”, todo ello se llevó a cabo con la asistencia del interprete juramentado por el Tribunal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído la cuestión incidental de Nulidad Absoluta, planteada por las Dras. HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLY, en representación del imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, y habiendo oído a los acusados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO BOEZERMAN STEPHEN LLOYD
Con ocasión a la celebración del debate Oral y Público en la presente causa, la Dra. HONEY PEREZ, en su carácter de defensora Penal Privada del imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento en el cual resultó detenido cu defendido, así con de las actuaciones practicadas con ocasión a dicho procedimiento, fundamentando la defensa su solicitud en lo siguiente:
“ Denunció la Nulidad Absoluta de una serie de actos viciados por lesivos a los derechos fundamentales de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 25 de la Constitución Nacional, de esta manera procedió de denunciar la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° CR7-D76-200-103, de fecha 29-07-02, suscrita por los funcionarios JOSE NATIVIDAD FIGUEROA AGUILERA y GARCIA VELASQUEZ ROBERT, conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas, por ser violatoria de los derechos constitucionales y procesales contenidos en el Artículo 49, ordinal 1° y 5° de la Constitución Nacional, y los Artículos 125, Ordinales 3° y )° y 130 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acta pretende sustentar el inicio de un procedimiento en contra de su defendido con el dicho de un funcionario de la Guardia Nacional, que participa en el procedimiento donde son aprehendidos los ciudadanos ANTONI EGBERT HIENSH y MARTHINJN FLORIAN, donde se refiere a una entrevista sostenida con el imputado ANTONI HIENSCH, donde declaró según el funcionario que “la droga se la había proporcionado un ciudadano de nombre WILLI que se encontraba hospedado en la habitación 2E hotel Goleen Paradise ubicada en Playa El Agua”. Extrañando a la defensa el hecho de que si eso fuese cierto no existía acta de entrevista, manuscrito a algo similar que acreditase que efectivamente el referido imputado hiciera exposición alguna, mucho menos la delación a la que se refiere el funcionario en su dicho, sin embargo, para el supuesto negado que esto fuese cierto, igualmente estaría viciada de nulidad absoluta, ya que el imputado en ese momento: No estuvo asistido por abogado de su confianza; No fue impuesto del precepto Constitucional que lo eximía de declarar en causa propia; no declaró ni ante el Fiscal del Ministerio Público, como debe hacerse en la etapa de investigación, ni mucho menos ante el Juez de Control estando detenido, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía procesal que también fue violada. De haber sucedido ello así, entonces este funcionario estaría usurpando funciones propias del Ministerio Público y del Juez de Control, todo esto hace que dicha acta sea nula de nulidad absoluta y consecuentemente todos los actos subsiguientes a este, lógicamente son iguales nulos.
En segundo lugar denunció la nulidad absoluta del Acta Policial N° CR7-D76-2002-103-2, de fecha 30-07-02, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE y VILLEGA MERCADO YOELVIS, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución Nacional, por la violación de los artículos 47 y 49 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional y 125, 210,212 del COPP. De dicha acta se desprende que se practicó un allanamiento pero no conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, en virtud de que siendo un recito privado como habitación, no se requirió la orden escrita del juez aun cuando se tuvieron 5 horas de diferencia entre un procedimiento y otro, ni el Fiscal del Ministerio Público ni el órgano de investigaciones penales pudieron comunicarlo al juez de control para obtener la orden correspondiente; estuvieron presentes dos testigos que fueron los mismos funcionarios de seguridad del hotel que manifiestan en el acta que facilitan las llaves de la habitación, cortésmente por lo cual se supone algún tipo de sujeción; la norma prevé que de no estar el defensor, que es el deber ser y pudo haber estado por el tiempo que transcurrió, se pedirá a otra persona que asista, lo que tampoco ocurrió; tampoco notificaron del allanamiento a la persona que habitaba y se encontraba en el lugar, no advirtieron la entrada a la habitación a través de un llamado. Por lo que no puede justificarse la intempestiva entrada a la habitación mientras mi defendido dormía, simplemente con las llaves que les dieron se procedí a violentar su derecho mas elemental su privacidad, su intimidad, su dignidad. No obstante ello, la norma establece dos excepciones para que sea practicado un allanamiento, las cuales no se dieron y no se dieron tan simple y llanamente, por cuanto dichos funcionarios no dejaron constancia en dicha acta del motivo por el cual había prescindido de la orden de allanamiento, lo cual constituye un requisito esencial como garantía procesal de los derechos del que habita en el lugar”
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR LA CUESTION INCIDENTAL PLANTEADA
Este Tribunal de Juicio antes de decidir la solicitud en cuestión, previamente observa lo siguiente:
En fecha 29-07-2.002, se lleva a cabo un procedimientos en el Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, donde funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, donde resultan detenidos los ciudadanos HIENSCH EGBERT ANTONI y BORN MARTHINJN FLORIAN, a los cuales se les incautó varios objetos los cuales contenían en su interior un líquido de olor fuerte y penetrante, así como dos envoltorios que contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales al ser sometidos a un prueba de orientación resultó ser la sustancia prohibida denominada clorhidrato de cocaína. Con ocasión a dicho procedimiento fue levantada la correspondiente Acta Policial, en la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de los siguiente:
ACTA POLICIAL NRO. CR7-D76-2.002-103
“...En esta misma fecha , siendo las 09:30 horas de la noche comparecieron por ante la sala de sumariación de esta unidad los efectivos: GN ROBERTH GARCIA VELÁSQUEZ... y DG. FIGUEROA AGULERA JOSE NATIVIDAD...
. Durante la entrevista a los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto Internacional “G/J. Santiago Mariño”, el ciudadano HEINSCH EGBERT ANTONI, pasaporte Holandés Nro. NC5765897, manifestó apegarse al artículo Nro: 68 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), que establece la disminución o exención de penas por delación, específicamente informó que en la habitación 2E del hotel “Golden Paradise”, ubicado en Playa El Agua, estaba hospedado un ciudadano de Surinam llamado “WILLIE”, quien era el que le había proporcionado la droga y probablemente hubiese más allí...”
Con ocasión a dicha información los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el Hotel “Golden Paradise”, ubicado en Playa El Agua, con la finalidad de allanar la habitación 2E, donde presuntamente estaba hospedado el un ciudadano de Surinam llamado WILLIE”, quien supuestamente había proporcionado la droga y hubiese más en dicha habitación.
En dicho procedimiento a través de Acta policial se dejó constancia de lo siguiente:
“... ACTA POLICIAL NRO. CR7-D76-2.002-103-2
En esta misma fecha, siendo las 05:00, horas de la mañana comparecieron por ante la Sala de Sumariación de esta Unidad los efectivos: C1RO. (GN) GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE... GN VILLEGAS MERCADO YOELVIS... “En atención a la delación realizada por el ciudadano HIENSCH EGBERT ANTONI, Pasaporte Holandés Nro. NC5765897, en ocasión de apegarse al artículo Nro. 68 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), que establece la disminución o exención de penas, siendo esta que en la habitación 2E del Hotel “Golden Paradise” ubicado en Playa El Agua, estaba hospedado un ciudadano de Surinam llamado “WILLIE”, quien era el que había proporcionado la droga y probablemente hubiese más allí... una vez en el sitio, los ciudadanos: Vicente Guzmán Quintero, C.I.V-3.617.082, y Humberto Salazar Barona, C.I.E-82.090.449, responsables de la seguridad del hotel, quienes fungieron como testigos, atendieron cortésmente a la comisión, facilitando el libre acceso y se les solicitó la posibilidad de acceder a la habitación 2E, proporcionaron una llave, procediendo a abrir mencionada habitación en la cual se encontraba hospedado y presente el ciudadano BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, de nacionalidad holandesa, pasaporte Holandés nro. M N60444505, de cuarenta y un (41) años de edad ... Se revisó exhaustivamente la habitación detectando en un closet cercano a la cama, un recipiente tipo enlatado, con la etiqueta color verde “garbanzos” marca “al fresco”, de cual se extrajo un liquido de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado Reagent, For Cocain Salts And base, (narcotest), colocando una muestra de dicho sustancia en el reactivo, tornó un color azul que según los estudios corresponde a una de las drogas prohibidas de la denominada clorhidrato de cocaína, disuelta en líquido...”
Ahora bien, observa el Tribunal que la impugnación hecha por la defensa, va dirigida contra la mencionada Acta Policial donde resultaron detenidos los ciudadanos HIENSCH EGBERT ANTONI y BORN MARTHINJN FLORIAN, donde los funcionarios actuantes entrevistan al ciudadano HEINSCH EGBERT ANTONI, manifestó apegarse al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el procedimiento donde se procedió a allanar sin orden Judicial y sin dejar expresa constancia en el acta del motivo por el cual se prescindió de dicha orden judicial, la habitación 2E del Hotel Golden Paradise, así como contra los actos subsiguientes obtenidos a través de dicho procedimiento.
Ahora bien, conforme a la legislación vigente, el Tribunal observa que desde la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedaron derogados todos y cada uno de los procedimientos penales que se encontraban vigentes antes de la entra en vigencia de dicho instrumento legal, así como cualquier norma de procedimiento que estuviese opuesto a esta nueva Ley Adjetiva Penal. Es indudable que el proceso de sucesión de leyes produce el efecto derogatorio automático de la Ley o norma que suceden o suplen.
En el presente caso se presenta la situación de que los funcionarios actuantes proceden a practicar un allanamiento en la habitación 2E del Hotel Golden Paradise, ubicado en Playa El Agua, basados y fundamentados en la información obtenida a través de una entrevista sostenida con el imputado HEINSCH EGBERT ANTONI, a quien le impusieron del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal y como se expresó anteriormente desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron derogados en el País todos los procedimientos penales establecidos entes de su entrada en vigencia, así como cualquier norma que sea oponga a las establecidas en dicho Código, lo cual implica que el procedimiento que se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también lo está; es de hacer mención que dentro del procedimiento consagrado en la mencionada Ley, se encontraba la posibilidad de aplicar la figura de la Delación conforme a lo previsto en el artículo 68 de dicha Ley, ahora bien, dicha figura jurídica quedó inmediatamente derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sustituye dicha figura, con la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el Supuesto Especial del Principio de Oportunidad, contenido en el artículo 39 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, norma esta que al entrar en vigencia pasó a regular de manera taxativa la aplicación de la figura conocida en la Ley de drogas como delación.
Es indudable que cuando los funcionarios de la Guardia Nacional que practican la aprehensión del imputado HEINSCH EGBERT ANTONI, en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y hacen uso del contenido del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para obtener la supuesta información bajo la figura de la delación, incurren en vicios que hacen ineficaz tal información, en primer lugar, por cuanto la misma es obtenida a través de un medio o procedimiento ilícito, por encontrarse derogada dicha norma jurídica; en segundo lugar, en razón de que dicha información es obtenida ilegalmente, por cuanto el referido imputado no tubo asistido en ningún momento por abogado de confianza; en tercer lugar, por cuanto no lo hizo ante un Juez de Control, habiendo sido aprehendido previamente; y en cuarto lugar, por cuanto, si no estaba detenido para el momento en que dio dicha información, que no es el supuesto en el presente caso, tenía que hacer dicha declaración ante el Ministerio Público, lo cual tampoco ocurrió.
Es cierto que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las formas en que debe rendir declaración el imputado en el proceso penal, en lo que respecta a la etapa investigativa, consagra que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público que este a cargo de la investigación, cuando así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público; y cuando el imputado es aprehendido, se debe notificar inmediatamente al juez de Control para que declare ante él. En el presente caso el imputado HEINSCH EGBERT ANTONI, es entrevistado por los funcionarios de la Guardia Nacional después de haber sido aprehendido, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional, sin estar presente ningún defensor ni ningún Juez de Control; y sin habérsele hecho la advertencia preliminar, a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual hace que la información obtenida de esta manera no pueda ser apreciada por este Tribunal, por cuanto la misma fue obtenida en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Artículo 49 Ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional, y las establecidas en los artículos 130 y 131, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el Acta Policial N° CR7-D76-2.002-103, debidamente suscrita por los funcionarios ROBERTH GARCIA VELASQUEZ y JOSE NATIVIDAD FIGUEROA AGUILERA, se encuentre parcialmente afectada o viciada de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al destacamento 76 de la Guardia Nacional, en la habitación 2E del Hotel Goleen Paradise, ubicado en Playa El Agua, no obstante que este Tribunal ya estableció que la información aportada por el imputado HEINSCH EGBERT ANTONI, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse obtenido por un medio o procedimiento ilícito, este juzgador pasa a analizar el mismo con la finalidad de establecer si en dicha actuación se cumplieron y respetaron, tanto el procedimiento como los requisitos exigidos por nuestro Legislador en la Ley Adjetiva Penal, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 establece los requisitos del Allanamiento y en su artículo 212 se establece el procedimiento para practicar el allanamiento.
Artículo 210:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1°. Para impedir la perpetración de un delito.
2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Artículo 212:
“La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, Este procedimiento constará en el acta”.
El espíritu, propósito y razón que tuvo nuestro legislador para establecer tales requerimientos, radican y reposan en el hecho, de que como se trata de una regulación constitucional referida o atinente a la inviolabilidad del domicilio, morada, hogar domestico o todo recinto privado de personas, el funcionario de investigación penal debe ser cuidadoso con el procedimiento y el cumplimientos de las formalidades exigidas por el legislador al respecto, todo ello con el fin de evitar los abusos y excesos que se pudiesen presentar con motivo a la investigación o averiguación de un hecho punible, de allí que el legislador patrio haya hecho la exigencia del cumplimiento de los requisitos antes mencionados para tener como legítimo y valido un allanamiento sin orden judicial expresa, ya que a través de los mismos se busca mantener incólume la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 47 de nuestra Carta Magna, así como el Principio rector de nuestro actual sistema penal como lo es Debido Proceso. En pocas palabras no puede concebirse como válido un allanamiento que haya sido practicado sin darle cumplimiento a los prenombrados requisitos, por cuanto esto sería una practica muy peligrosa, de la cual podría aprovecharse cualquier Órgano de Investigaciones Penales, para violentar cualquier hogar domestico, domicilio o recinto privado de persona, sin el más mínimo respeto de los derechos de las personas, pudiendo en consecuencia involucrar en hechos punibles a personas y lugares que nada tengan que ver en el hecho, no obstante de estar sancionados dichos actos con la nulidad absoluta.
Es evidente que nuestro legislador ha querido con la implantación de los mencionados requisitos, por ejemplo, con la exigencia de hacer constar en el Acta respectiva los motivos que llevaron a los funcionarios actuantes a prescindir de la orden judicial expresa, por cuanto para la practica de tal diligencia de investigación hay que observar y respetar ese requisito para darle legalidad y legitimidad a dicha actuación, el cual conforme a lo que dispone el Artículo 210, si se practicaba en presencia del imputado, este tenía derecho a estar asistido de su defensor y en defecto de este por otra persona, todo ello con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de las formas de actuación policial, así como de contenido del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como podemos notar nuestro legislador ha sido precavido, al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos legales para proceder el allanamiento de morada o cualquier recito privado de personas, así como al establecer el procedimiento a seguir en caso de Allanamientos; en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que los funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante que tuvieron tiempo suficiente para tramitar una orden judicial para allanar, bien sea directamente ante el Juez de Control o a través del Ministerio Público, dado que prácticamente tuvieron 5 horas entre el primer procedimiento y el segundo, procedieron a practicar un allanamiento sin orden judicial expresa, ante lo cual, dichos funcionarios tenían la obligaciones y en presencia de dos testigos, pero sin cumplir con la exigencia que hace nuestro legislador en la parte infine del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, según la cual los funcionarios actuantes tenían la obligación de dejar constancia detalladamente en el Acta de los motivos que motivaron el allanamiento sin orden, lo cual no hicieron, ya que de la simple lectura del Acta Policial N° CR7-D76-2.002-103-2, de fecha 30-07-02, debidamente suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE y YOELVIS VIGUEGAS MERCADO, no emana ni emerge que dichos funcionarios hayan dejado constancia del motivo por el cual procedieron a allanar la habitación 2E del Hotel Golden Paradise, con lo cual evidentemente contravinieron e inobservaron las formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su vez en indebida intromisión en la intimidad de la habitación del ciudadano BOERZERMAN STEPHEN LLOYD, violentando la garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio o morada, contenida en el artículo 47 de la Constitución Nacional y consecuencialmente la Garantía Constitucional del debido Proceso, contenida en el artículo 49 Ejusdem, todo lo cual vicia de Nulidad Absoluta dicho allanamiento y por ende la precitada Acta Policial, así como las demás actuaciones que dependieron de dichos actos irritos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento preestablecido por nuestro legislador en el Artículo 212 de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que en el presente caso tampoco se cumplió con dicho procedimiento, ya que de la precitada acta policial no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan notificado al Ciudadano BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, del allanamiento, no obstante encontrarse este en el interior de la habitación allanada; no se constata que dichos funcionarios hayan hecho llamados a la puerta de dicha habitación, sino que por el contrario le solicitaron las llaves al personal de seguridad del hotel para ingresar a la misma; y finalmente observa que dicho procedimiento conste en la ya antes referida acta policial, con lo cual evidentemente contravinieron e inobservaron las formas y condiciones previstas en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su vez en indebida intromisión en la intimidad de la habitación del ciudadano BOERZERMAN STEPHEN LLOYD, violentando la garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio o morada, contenida en el artículo 47 de la Constitución Nacional y consecuencialmente la Garantía Constitucional del debido Proceso, contenida en el artículo 49 Ejusdem, todo lo cual vicia de Nulidad Absoluta dicho allanamiento y por ende la precitada Acta Policial, así como las demás actuaciones que dependieron de dichos actos irritos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es indudable, que con el presente pronunciamiento lo que se quiere es significar, que dicho acto a sido cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones exigidas por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se incurre en violación de la garantía Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar doméstico, consagrada en el Artículo 47 de la Constitución Nacional, incurriéndose de igual manera en el menoscabo de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagradas en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y Artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DEBIDO PROCESO, no es otra cosa que el respeto de todas las garantías a que se contrae nuestro actual sistema penal y tomando en consideración que el allanamiento de morada, debe realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en los artículo 210 y 212 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual viene a constituir una garantía judicial conforme a lo pautado en dichas normas jurídicas, por lo cual considera quien aquí decide que el Allanamiento, se encuentra viciado, y se ha practicado un allanamiento a través de un procedimiento sin habérsele dado cumplimiento a los requisitos de dicho acto de investigación, ocasionando en consecuencia la violación de los derechos y garantías antes mencionados.
Dicho esto es necesario entrar a analizar la solicitud de Nulidad hecha por al defensa y así tenemos que:
El artículo 25 de la Constitución Nacional establece que:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley en nulo... omisis”
El Artículo 47 de la Constitución Nacional consagra que:
“El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables… omisis”
El Artículo 49 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… omisis… Serán nulas la pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… omisis”
5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… omisis
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
El artículo 137 de la Constitución Nacional pauta que:
“ Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse la actividad que realicen...omisis”
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código...omisis”
EL artículo 191 de la norma adjetiva penal estipula que:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas,,,que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante… omisis… engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio… omisis … tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Finalmente el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que:
“ Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las deposiciones establecidas en este Código”.
Por su parte, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lo que respecta a la actuación de los Órganos de Investigaciones Penales, entre otras cosas las siguientes:
Artículo 4: PRINCIPIOS DE ACTUACION.
“ Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley”.
Artículo 5: PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA INVESTIGACION.
“En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y el respeto a los procedimientos establecidos”:
Analizadas y estudiadas como han sido por este Juzgador las normas anteriormente citadas, como todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de expectativas que le permitan cumplir con las objetivos básicos esperados, principalmente y conociendo que todo orden normativo procesal postula reglas generales de actuación, esas exigencias tienen o poseen un doble carácter: A).- Las estrictamente formales, referidas a la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos y B).- Las que se refieren a la sustancia de estos. Ahora bien, sean cuales sean los tipos de requisitos, lo cierto es, que ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado o cuando no, cuestión esta que nos permite visualizar hasta donde se puede hablar de nulidad o validez.
Si partimos de la estructura de nuestra actual procesal penal, en el entendido que hay distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procésales. Estos actos procésales al unirse no forman un conjunto y ello de por si ya se configura en presupuesto para que exista válidamente una resolución de conflicto. Pero, cada acto que se desenvuelve ha de darse con el cumplimiento de premisas sin las cuales no es válido darle sustento y legitimidad, es decir, que sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior, con todo esto quien aquí decide quiere significar en primer lugar, que el Allanamiento, de fecha 30-07-2.002, practicado por los funcionarios adscritos al destacamento 76 de la Guardia Nacional, no cumplió con las premisas necesarias para darle sustentó y legitimidad al Acto de Allanamiento o Visita domiciliaria, en pocas palabras, dicho acto se llevó a cabo sin la verificación y cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias para practicarse, tales como son los contenidos en los artículos 210 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace NULO de NULIDAD ABSOLUTA, ASÍ COMO TODOS LOS DEMAS ACTOS QUE DEPENDIERON DE EL, a tenor de lo pautado en los artículos 25 y 137 de la Constitución Nacional y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se hace más evidente aún, cuando quedó inicialmente establecido en la presente, la violación en consecuencia de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el Artículo 47 de nuestra Ley Suprema y el principio rector del Debido Procesa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa este Tribunal, que en la presenta causa se encuentran involucrados otros dos imputados, y los cuales resultaron aprehendidos con anterioridad al procedimiento donde resultara detenido el ciudadano BOERZERMAN STEPHEN LLOYD, la impugnación aquí planteada no trasciende a dicho procedimiento, por lo cual no se encuentran afectadas a las actuaciones practicadas en contra de dichos ciudadanos, por haber realizado las mismas observando las formas y condiciones establecidas tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales este Tribunal pasa a establecer cuales actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, y así tenemos que conforme a lo precedentemente establecido por este Tribunal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de: 1) Nulidad Absoluta parcial del ACTA POLICIAL NRO. CR7-D76-2.002-103, de fecha 29-07-2.002, suscrita por los funcionarios ROBERTH GARCIA VELÁSQUEZ y FIGUEROA AGULERA JOSE NATIVIDAD, única y exclusivamente en la parte donde se deja constancia de lo siguiente: “Durante la entrevista a los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto Internacional “G/J. Santiago Mariño”, el ciudadano HEINSCH EGBERT ANTONI, pasaporte Holandés Nro. NC5765897, manifestó apegarse al artículo Nro: 68 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), que establece la disminución o exención de penas por delación, específicamente informó que en la habitación 2E del hotel “Golden Paradise”, ubicado en Playa El Agua, estaba hospedado un ciudadano de Surinam llamado “WILLIE”, quien era el que le había proporcionado la droga y probablemente hubiese más allí”; 2) Nulidad Absoluta del ACTA POLICIAL NRO. CR7-D76-2.002-103-2, de fecha 30-07-2.002, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE y VILLEGAS MERCADO YOELVIS, en la cual se deja constancia del irrito allanamiento practicado en la habitación 2E del Hotel Goleen Paradise, ubicado en Playa El Agua y donde resultara detenido el ciudadano BOEZERMAN STEPHEN LLOYD; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de dichas actuaciones se declara la nulidad absoluta de las declaraciones testimoniales tomadas a los ciudadanos VICENTE GUZMAN QUINTERO y HUMBERTO SALAZAR BARONA, quienes fungieron como testigos instrumentales del Allanamiento declarado nulo; así como la nulidad absoluta parcial del Dictamen Pericial Químico, Signado con el N° CO-LC-LCO-DQ/326-2.002, de fecha 07-08-2.002, debidamente suscrito por los Expertos GUISPY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL B. NOGUERA RENGEL, adscritos al Departamento de química del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, única y exclusivamente en lo referente a la sustancias incautada en la precitada habitación. Y ASE SE DECIDE.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa ejercida por las Dras. HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLY y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial N° CR7-D76-2.002-103, de fecha 29-07-2.002, suscrita por los funcionarios ROBERTH GARCIA VELÁSQUEZ y FIGUEROA AGULERA JOSE NATIVIDAD, única y exclusivamente en lo referente al punto de la supuesta Delación; así como del Allanamiento practicado en la habitación 2E del hotel Goldel Paradise, ubicado en Playa el Agua, y el cual consta en el Acta Policial CR7-D76-2.002-103-2, de fecha 30-07-2.002, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE y VILLEGAS MERCADO YOELVIS, y como consecuencia de ello, se declaran nulos todos los actos consecutivos que emanaron y dependieron de dicha orden de allanamiento, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 47, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 12, 190, 191, 197 y 199 en relación con los Artículos 210 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 4 y 5 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta decretada en el primer punto de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara nulas y sin efecto alguno cada una de las actuaciones y actos consecutivos que dependieron del Acto irrito del Allanamiento, es decir todos los actos y actuaciones practicados y llevados a cabo como consecuencias del mismo. TERCERO: De decreta la libertad plena del imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, titulares del pasaporte Holandés Nº M N60444505, quedando en consecuencia sin efecto legal alguno cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona con motivo del presente proceso. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, este Tribunal desestima la Acusación planteada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, y se admite en cuanto a los otros dos imputados, así como los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Base operacional Nº 2 de Inepol, y remítase anexo la Correspondiente Boleta de excarcelación.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde igualmente a quien aquí decide, habiendo oído la solicitud hecha por la Dra. ANA LUISA MILLAN, con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus dos defendidos, y habiendo oído a los acusados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El dicho de los imputados donde admiten ser responsables del hecho inquirido por el Ministerio Público, aunado a la exposición Fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los prenombrados acusados, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene establecido en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos, tal y como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias del prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando los condenados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, detenidos desde el 31 de Julio del año 2.002, tal y como se evidencia de Boletas de Privación Judicial Preventiva, libradas por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-02, signadas con los Nº 098 y 099, las cuales fueron remitidas mediante Oficio Nº 1286, en esa misma fecha, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 31 de Julio del año 2.012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en Costas a los ciudadanos BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios de la guardia nacional, de la cantidad SEIS (6) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (954) CON TEINTA Y OCHO (38) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº CO-LC-LCO-DQ/326-2,002, practicada por los expertos GUISPY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL B. NOGUERA RENGEL, adscritos al Departamento de química del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa ejercida por las Dras. HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLY y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial N° CR7-D76-2.002-103, de fecha 29-07-2.002, suscrita por los funcionarios ROBERTH GARCIA VELÁSQUEZ y FIGUEROA AGULERA JOSE NATIVIDAD, única y exclusivamente en lo referente al punto de la supuesta Delación; así como del Allanamiento practicado en la habitación 2E del hotel Golden Paradise, ubicado en Playa el Agua, y el cual consta en el Acta Policial CR7-D76-2.002-103-2, de fecha 30-07-2.002, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE y VILLEGAS MERCADO YOELVIS, y como consecuencia de ello, se declaran nulos todos los actos consecutivos que emanaron y dependieron de dicha orden de allanamiento, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 25, 47, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1, 12, 190, 191, 197 y 199 en relación con los Artículos 210 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta decretada en el primer punto de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 196 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara nulas y sin efecto alguno cada una de las actuaciones y actos consecutivos que dependieron del Acto irrito del Allanamiento, es decir todos los actos y actuaciones practicados y llevados a cabo como consecuencias del mismo. TERCERO: De decreta la libertad plena del imputado BOEZERMAN STEPHEN LLOYD, titulares del pasaporte Holandés Nº M N60444505, quedando en consecuencia sin efecto legal alguno cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona con motivo del presente proceso. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, este Tribunal desestima la Acusación planteada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano BOEZERMAN STEPHEN LLOYD. Ofíciese lo conducente a la Base operacional Nº 2 de Inepol, y remítase anexo la Correspondiente Boleta de excarcelación. QUINTO De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, ya identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cada uno, por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. SEPTIMO: Este Tribunal se CONDENA de las costas procésales a los condenados. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular de este Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MOSERRAT PALLARES
JAMS/mp
2U-104-03
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