REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de agosto de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) CARMEN SONJA BECK, quien es de nacionalidad Alemana, nacida en fecha 02 de enero de 1961, de estado civil casada, de profesión u oficio vendedora, titular del pasaporte N° 6386338674, de 42 años de edad, quien reside en Holanda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, la imputada estuvo asistido de la defensa privada a cargo del Dr. V´CTOR RAMÓN MARCANO MENESES. En el presente caso la víctima es la colectividad.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti mediante la cual se deja expresa constancia, que siendo las 7:30 horas de la noche, del día 06 de agosto de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, en El Yaque, encontrándose de servicio en el área de control y chequeo de pasajeros, ubicada en la puerta de salida del aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño, efectuando el chequeo corporal a las personas de sexo femenina, que pretendían abordar el vuelo N° 910, dela línea Martinair que cubre la ruta Porlamar- Venezuela, con destino a Ámsterdam –Holanda, se pudo constatar que a la pasajera identificada como CARMEN SONJA BECK, se le notó protuberancias a la altura de sus partes intimas, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para realizar la revisión corporal así como la colaboración al ciudadano Roberto Escalante, a los fines de servir como interprete del español al inglés, , que en la sala de chequeo se procedió a su revisión corporal,, en la cual la citada ciudadana llevaba puesto a manera de prenda de vestir un short tipo licra, de color azul claro en su parte interna y azul oscuro en su parte externa marca Barcena, donde se pudo detectar la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia en polvo blanco, que se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Esa Cocaine Test, donde al colocar una pequeña muestra de la sustancia de polvo blanco, la misma arrojó una coloración azul, dela cual se desprende que la misma es cocaína.

Entrevista a los testigos presenciales del hallazgo de la sustancia ciudadanos YELYS GREGORIA BERMÚDEZ GUERRA y YADIRA GREGORIA BERMÚDEZ GUERRA, quienes corroboran la actuación policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que presenciaron la revisión corporal a la citada ciudadana y el hallazgo de la sustancia blanca.

Experticia Química, N° 073-007, suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano, quienes dejan constancia que la muestra suministrada contiene la cantidad de 970 gramos de Clorhidrato de Cocaína.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal, el hallazgo de la droga en posesión de la imputada, cuyo procedimiento fue observado por dos testigos, y a la experticia química realizada a la sustancia determinó que es Clorhidrato de Cocaína

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de la ciudadana CARMEN SONJA BECK, para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, así ha sido sorprendido in fraganti, llevando consigo en interior de su ropa de vestir oculto 970 gramos de clorhidrato de cocaína, y señalada directamente por los testigos y el acta policial de detención, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito afecta dos bienes jurídicos la integridad física de las personas, así como la familia, siendo el da{o causado con este hecho de gran magnitud, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN SONJA BECK, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTO:

El ciudadano Defensor Privado DR. VÍCTOR MARCANO MENESES, solicitó a favor de su defendida, se le otorgue una medida humanitaria, por cuanto la misma presenta un récipe médico donde presenta problemas graves de salud, de respiración pulmonar, en tal sentido, este Tribunal solicitó a la Fiscalía mostrara el documento aludido por la defensa, el cual se encontraba en idioma alemán, solicitando la colaboración al interprete ciudadano ARNE EBERMAN quien fuera juramentado como interprete público, a los fines de dar el debido acceso a la información durante la audiencia oral a la imputada, quien entre otros aspectos traducidos indicó que dicho informe, data del año 2002, donde se desprende pulmonía por exceso en nicotina, hepatitis C Crónica, hepatitis B, acceso en glúteo, y problemas de visión, para tales efectos siendo, la hepatitis una enfermedad altamente contagiosa, este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas para tomar la decisión, y ordenó la realización de los respectivos exámenes de laboratorio, y con la vista de ellos, decidir ajustado a las actas.

A tales efectos el 9 e agosto de 2003, se consigna resultado de informe médico legal suscrito por el médico forense de guardia, DR. MIGUEL SÁNCHEZ, donde determinó: que la imputada en el día de ayer 8 de agosto de 2003, se le practicó en el laboratorio de Salamanca los exámenes de laboratorio, requeridos a saber: transaminasas, hematología completa, los cuales reportaron resultados normales, a la vez, se le practicó rayos X de tórax blando, donde no se aprecian lesiones pulmonares, concluyendo que la paciente no presenta las patologías que ella refirió y actualmente está sanada de patología pulmonar y hepática que sufrió el año pasado, según informe médico, que le fue remitido conjuntamente con la solicitud de experticia.

Por lo anteriormente, expuesto, este Tribunal con la vista del informe médico legal, a fin de preservar la salud de la imputada, se observa que la misma se encuentra en buen estado de salud, por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA. Así se decide..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal solicitó el procedimiento por la vía abreviada, encontrando este Tribunal lleno los extremos del citado artículo, en consecuencia, SE DECRETA LA FLAGRANCIA y el pase inmediato a juicio oral y público. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA CARMEN SONJA BECK, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIZ RIVERA,
Causa N° 1C-5071-03.