REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 8 de agosto de 2003..
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) BRIMALDO JOSÉ PÉREZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 12 de septiembre de 1974, soltero, de profesión u oficio mantenimiento de Playas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.654.280, de 28 años de edad quien reside en playa Bella Vista, en la Tasca de Pepe, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Quinto (A) DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el imputado estuvo asistido de la defensa Pública DR. .PABLO MIGUEL GUERRA La víctima en el presente hecho es el ciudadano VÍCTOR HUGO PENAGOS JACOME.
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se deja constancia que el día 6 de agosto de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, observaron a un ciudadano que llevaba una caja sobre sus hombros por la calle Marcano de Porlamar, quien apresuró el paso al nota a la policía, por lo que lo interceptaron y en presencia de un testigo revisaron los que tenía en la caja, siendo una batería para vehículo, no explicando su procedencia en virtud de lo cual, se hizo un recorrido, pudiendo constatar que un vehículo estacionado se encontraba sin batería, siendo trasladado a la sede de la policía, donde posteriormente se presentó el ciudadano Víctor Penagos, quien reconoció la batería como de su propiedad la cual, había sido sustraída del vehículo wolskwagen.
Entrevista sostenida con el testigo José Gregorio Rojas Marcano, quien presenció la revisión corporal del imputado y el hallazgo de la batería en su posesión.
Entrevista con el ciudadano Víctor Hugo Penagos Jacome, quien denuncia el hurto de su batería, y su recuperación, en la desde de la policía
Experticia al objeto recuperado N° 1515-03.
Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano BRIMALDO JOSÉ PÉREZ RAMOS, tal como se aprecian de las actas de investigación, fue detenido en posesión de la batería previamente hurtada al vehículo propiedad del ciudadano Víctor Penagos, en presencia de un testigo, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud d que de las actas no se demuestra la causal 3 del artículo 250, en consecuencia, estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del identificado imputado, y lo somete a un régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El fiscal solicita continuar la investigación pro la vía ordinaria, a los fines de una mejor investigación, y recabar en forma completa los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud, y acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO BRIMALDO JOSÉ PÉREZ RAMOS, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Y remitir internamente la causa al Tribunal Segundo de Control, según distribución interna de causas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C- 5070-03
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