REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
JUEZ: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARÍN, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano RODOLFO JOSÉ SALAZAR DÍAZ, quien es venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V- 12.291.584, residenciado en la Avenida Terranova, casa sin número Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. PABLO MIGUEL DÍAZ, defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal
VÍCTIMA: EMPRESA CERÁMICAS GLOBO GRESS. LUIS RAMÓN ROJAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
El 06 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en fecha 19 de noviembre de 2002, siendo las 10:30 de la mañana, el acusado se introdujo en la egresa Cerámica Global Gress, y había hurtado siete duchas tipo teléfono de uno de los estantes del referido local, siendo capturado al instante por uno de los empleados, cuando salía del referido local.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de la experta Yadira de Tortolero quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos sustraídos, así como la exhibición y lectura de dicha experticia, declaración de los funcionarios Alberto Roverssi, Renato Ordaz y Candor Tovar, declaraciones de los testigos Roosvelt José Subero Alvárez y Henri José Velásquez Tineo, declaración de la víctima Franklin Jesús Abreu.
Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena a imponer no excederá de 5 años de prisión.
Al acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado libremente en viva voz, afirmó: que admite el hecho atribuido por el Fiscal.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Hurto Agravado frustrado.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 19 de noviembre de 2002, se introdujo en el local comercial Cerámicas Global Gress, y sustrajo siete duchas tipo teléfono, siendo capturado inmediatamente por uno de los empleados de la empresa.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, y en consecuencia es responsable del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO siendo esta sentencia condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, dispone una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que los acusados registraran antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, dos (2) años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
El delito cometido lo fue en grado de frustración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse a esa pena la tercera parte, quedando en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de prisión.
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado solo ejercieron violencia sobre los objetos y no sobre las personas, en consecuencia se rebaja la mitad de la pena anteriormente calculada, quedando la misma en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DÍAZ.
CUARTO:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida excepcional, que entre otras, deriva de la necesidad de hacer comparecer al acusado al proceso, cumpliéndose así su finalidad. Si se demuestra, que el acusado puede cumplir con la finalidad del mismo, el Tribunal está obligado a conceder una medida sustitutiva, por ser este un derecho fundamental reconocido por la constitución, en su artículo 44.1 y ser ésta, LA LIBERTAD, su estado normal, de la misma manera está reconocido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.
Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, (caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “
De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”
En el caso que nos ocupa, el acusado ha sido condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, y la defensa ha solicitado que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) MESES DE PRISÓN, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. Y Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a las siguientes condiciones: presentarse cada veinte (20) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa Nº 1C- 450-02
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