REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 05 de agosto de de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) DARWIN RAFAEL MALAVÉ CATERIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de octubre de 1974, soltero, de profesión u oficio trabaja en agricultura, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.403, de 28 años de edad, quien reside en Guarame, vía Playa Guacuco, calle Principal, casa N° 27-26, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público Dra. SHELBYS MARLENE BRAVO, el imputado estuvo asistido de la defensa Pública DR. PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA. La víctima en el presente hecho es LUIS ALBERTO ESPINOZA.

Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedor de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se deja constancia que el día 3 de agosto de 2003, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, una comisión de la base operacional N° 3 de la Policía del Estado, recibió información de parte de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA, que en su residencia un sujeto llamado Darwin se introdujo en su casa y le hurtó una mesa de madera, un banco de madera y unas botas, que él lo vio por la avenida con las boitas puestas que la comisión recorrió el lugar ubicando al sujeto el cual llevaba consigo los objetos presuntamente hurtados, siendo detenido.

Tal situación es corroborada por la víctima, existiendo además un reconocimiento de los objetos recuperados en posesión del imputado..

Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL MALAVE CATERIN, tal como se aprecian de las actas de investigación, fue detenido en posesión de los objetos denunciados por la víctima como hurtados, y al oír su testimonio en garantía de sus derechos constitucionales, indicó en forma voluntaria que si los llevaba pues se los había encontrado en el camino, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no estar acreditada presunción razonable de peligro de fuga, y la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, pues el hecho atribuido es leve, y estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del identificado imputado, y lo somete a un régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal solicita continuar la investigación pro la vía ordinaria, a los fines de una mejor investigación, y recabar en forma completa los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud, y acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO DARWIN RAFAEL MALAVE CATERIN, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETNES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y lo somete a un régimen de presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Y remitir la causa al Tribunal Cuarto de Control según distribución Interna.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa N° 1C-5068-03