REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 25 de agosto de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar de los ciudadanos JOSÉ ABIGAIL MACHADO CARICO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Barman, titular de la cédula de identidad N° V- 10.751.299 de 33 años de edad, soltero y residenciado en Las margaritas Torre B apartamento P-83 Porlamar de este Estado, JOSÉ SEGUNDO MACHADO CARICO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en informática, nacido en fecha 05 de julio de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.298, residenciado en residencias Las Margaritas, calle Narváez, apartamento PB 3, torre 2, Porlamar Estado Nueva Esparta y GUSTAVO ENRIQUE VELECILLOS BLANCO, venezolano natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, soltero, residenciado en residencias Las Margaritas calle Narváez apartamento PB-03 torre 2, Porlamar de este Estado y titular de la cédula de identidad N- V- 14.151.660, actuó como Fiscal del Ministerio Público el DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto, quien les atribuyó el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 451 y 323 en relación con el artículo 80 del artículo del Código Penal, y como defensa Privada el DR. LUIS LÓPEZ. La víctima es el establecimiento comercial REVOLUTION LAREDO y El Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en los hechos imputados por el Fiscal a los ciudadanos JOSÉ ABIGAÍL MACHADO CARICO, JOSÉ SEGUNDO MACHADO CARICO y GUSTAVO ENRIQUE VELECILLOS BLANCO, en su acusación, cuando expresó: que e 15 de agosto de 2002, a las 11 horas de la noche, los imputados se encontraban en las instalaciones del local comercial Revolución Laredo, ubicado en la calle Fermín de Porlamar, y los mismos le solicitaron al encargado del mismo la cantidad de trescientos mil bolívares, por la venta de certificado de salud, amenazándolo con cerrarle el negocio sin no accedía al pago que ellos solicitaban, conducta que realizaron haciéndose pasar por inspectores de sanidad, al ciudadano José Abigail Machado Carico, le fue incautado 5 tarjetas con apariencia de certificado médico sanitario que presentaron en su parte superior fotocopias de cédula de identidad con diferentes nombres y al imputado José Segundo Machado Carico se le encontró una tarjeta con iguales características y al último imputado se le halló dos tarjetas similares con nombres diferentes las cuales resultaron ser falsas de acuerdo al resultado de la experticia grafotécnica.



Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación y a su vez, para el debate oral y público las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios Wilfredo Natera, Esteban González, y del experto Lic. Carlos Alberto García, de los ciudadanos Moisés Henriquez López, Luis Francisco Marcano y Romel Laureano Delgado Hernández, exhibición y lectura del informe grafotécnico.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por el Dr. LUIS LÓPEZ, indicó que la investigación presenta irregularidades graves, que las actas fueron manipuladas por los funcionarios, pues a sus defendidos no les encontraron tarjetas algunas, fueron detenidos sin el debido registro corporal sin encontrarle objetos provenientes de delito, y además sin que se cumpliera la flagrancia, violándose el artículo 44 Constitucional, la revisión corporal tuvo objeto al día siguiente de su detención, que sus defendidos jamás fueron informados de los cargos, por lo cual, estuvieron detenidos ilegalmente por más de 30 días, no existen testigos presenciales de la revisión, que pudieran constatar que a ellos se les incautó esas tarjetas, ni mucho menos testigos de que ellos, asumieran la actitud de extorsionar al dueño del local por la cantidad de 300 mil bolívares, quien a su vez,, aparece como denuniante y víctima, en tal sentido solicitó se DESESTIMARA LA ACUSACIÓN.

El Fiscal contestó la incidencia de nulidad sobre las actas de investigación, indicando que el Tribunal debe declarar extemporánea la solicitud, por cuanto el escrito es presentado hoy en la audiencia preliminar, tal pronunciamiento debe acogerse el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los acusados JOSÉ ABIGAÍL MACHADO CARICO, JOSÉ SEGUNDO MACHADO CARICO y GUSTAVO ENRIQUE VALECILLOS BLANCO, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de declarar y expresaron: que se declaran inocentes de esos hechos, que nunca le dijeron el motivo de su detención, así como que es falso el decomiso de esas tarjetas en posesión de ellos, por cuanto las tarjetas nos saben de donde aparecieron, al día siguiente de su detención en ese local, sin imaginar por qué fueron detenidos, en el calabozo es que se procede a su revisión corporal.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS DEL FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito ya imputado, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..


TERCERO
RESOLUCIÓN DE LA INCEIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Como consecuencia de la admisión de la acusación y de las pruebas del Fiscal, este Tribunal verifica de las actas escritas que conforman la investigación que la nulidad solicitada por la defensa, presumiendo el Tribunal por la violación del debido proceso, ya que la defensa en ningún momento, señaló ni las bases jurídicas en que apoya su solicitud, ni la nulidad absoluta del procedimiento, entiende entonces el Tribunal, que al indicar que sus defendidos estuvieron privados ilegítimamente de su libertad, que no accedieron ni fueron enterados de los cargos por los cuales, se le detiene, tal situación de hecho abarca, la violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.3 de la Constitución, y además la violación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 ejusdem, y en aras de la tutela judicial efectiva este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los argumentos de la defensa.

Las manipulaciones e irregularidades policiales en torno a la detención, no se encuentran presentes en la causa, lo alegado por la defensa de que los imputados no fueron registrados corporalmente en presencia de los testigos sino un día después a su detención, no es el reflejo de la investigación, en tal sentido el acta policial, deja constancia que fueron detenidos in fraganti, cuando el encargado del local comercial los denunció por solicitarle la cantidad de 300 mil bolívares y luego al ser revisados se les halló tarjetas de certificados de salud falsas, lo cual, se evidencia de la experticia grafotécnica, el acta expresa que le informaron de sus derechos, y además fueron presentados ante el Tribunal de Control de guardia al día siguiente de su detención, donde quedaron informados del delito atribuido por el fiscal y se produjo una detención judicial, dictada por el Juez de Control, por lo cual si tuvieron conocimiento del motivo de su detención y acceso a las actas, quienes el día de su presentación estuvieron asistidos de defensa privada.

El hecho de que el denunciante y encargado de la tienda, sea a su vez, testigo presencial, no es obstáculo para su invalidación, pues en el proceso acusatorio la víctima puede ser al mismo tiempo testigo presencial de los hechos, es al juez quien le corresponde la evaluación y apreciación del testigo cuando tiene al mismo tiempo la cualidad de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la libertad de apreciación de las mismas, en el proceso acusatorio no existe la tacha de testigo, en consecuencia, no se ha quebrantado el debido proceso, los imputados estuvieron asistidos desde la investigación por un defensor privado, quien atendió la audiencia de presentación, enterados entonces, de los cargos atribuidos por el fiscal, y fueron sorprendidos in fraganti supuestamente cometiendo delito, y al ser revisado le fue encontrado en su poder objetos que lo vinculan con el delito imputado, por otra parte se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, todos estas circunstancias, guardan perfecta validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las otras circunstancias expone la defensa, son de fondo para ser dilucidados en el juicio oral y público, a tal efecto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, y de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.


CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS JOSÉ ABIGAÍL MACHADO CARICO, JOSÉ SEGUNDO MACHADO CARICO y GUSTAVO ENRIQUE VALECILLOS BLANCO, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 461 y 323 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado JOSÉ ABIGAÍL MACHADO CARICO, JOSÉ SEGUNDO MACHADO CARICO y GUSTAVO ENRIQUE VALECILLOS BLANCO,, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 461 y 323 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, al no verificarse la violación del debido proceso ni del derecho a la libertad, 4) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado. 5) EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-9493-02.