REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
JUEZ: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, quien es venezolano, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 31de enero de 1973, soltero, de profesión u oficio aseador, titular de la cédula de identidad N° V- 11.852.997, de 30 años de edad, residenciado en Guacuco, Caserío Espinoza, calle El Tanque, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. CAROLINA ANGULO, defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal
VÍCTIMA: LEONARDI GUZMÁN GLUIS ALBERTO BOADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.203.282.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
El 19 de agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, por la presunta comisión dl delito de HURTO CALIFICADO, calificación atribuida en base al siguiente hecho: el 15 de mayo de 2002, el imputado siendo aproximadamente las 5: 50 minutos de la tarde, cometió un hrto en la cocina del Restaurante Guacuco, llevándose un regulador y una bombona de gas, , que el sujeto aprehendido indicó ala comisión policial que los objetos los había vendido a un ciudadano de nombre Hermenegildo Díaz, y recuperando la comisión policial dichos objetos en la residencia del comprador
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración del experto Eulises Guerra, Angelvis Pino y Yadira de Tortolero, quienes practicaron Inspección Ocular los dos primeros nombrados en el lugar de los hechos, y la última nombrada reconocimiento legal a los objetos ocupados, cuyas experticias e inspección se solicita para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Cruz Alejandro Lista Brito y Richard Guerra, declaración del testigo presencial ciudadano Emenegirdo José Díaz Marín, declaración de la víctima ciudadano Luis Alberto Boadas Delgado.
Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y se rebaje la pena en su mitad, por solo existir violencia sobre los objetos.
El acusado MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados libremente en viva voz, afirmaron: que admiten los hechos atribuidos por el Fiscal.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Hurto calificado.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 15 de mayo de 2003, se introdujo en la cocina del restaurante Guacuco llevándose regulador y una bombona de gas, hecho presenciado por un testigo.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, y en consecuencia son responsable del delito de HURTO Calificado, en consecuencia, esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es de seis (6) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado, solo ejerció violencia sobre los objetos y no sobre las personas, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena anteriormente calculada, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado MARTÍN RAFAEL ESPINOZA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano MARTÍN RAFAEL ESPINOZA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa Nº 1C- 3510-03
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