Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primero: La potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, principio constitucional enunciada en la Carta Magna Bolivariana en su artículo 257, que establece igualmente que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes procedimentales establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando procedimientos breves, orales y públicos, en atención a la administración eficaz de la justicia. Igualmente, siendo que esta audiencia penal deviene de un procedimiento en el cual se ha solicitado el cambio de calificación jurídica, por lo que se modifican las circunstancias que llevaron al proceso penal inicial, oyéndose los planteamientos previos y solicitudes de la defensa, en obsequio de principios del proceso, principio regulador de la rapidez y la respuesta inmediata a las partes, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir sobre la solicitud del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos que llevan a éste Tribunal de Juicio, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, Decreta la ADMISIÓN DE HECHOS, medida prevista en el artículo 376 del precitado Código adjetivo, por lo que CONDENA al mencionado ciudadano, a cumplir la pena establecida en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 278 Ejusdem, convertida esta última a presidio, concordante igualmente con lo dispuesto en el artículo 37 del comentado Código Penal, con la rebaja de una tercera parte de la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 13 y 34 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.