REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-

El Tribunal pasa a dictar decisión en la incidencia surgida con motivo de la medida de embargo ejecutivo decretada, y lo hace en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La incidencia se inicia con motivo del escrito presentado en fecha 03 de abril del 2003, por el abogado en ejercicio MATILDE RAFAEL ROSAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.826.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 23.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados YAHYA VICTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHOIN de ABECASSIS, de nacionalidad marroquí y española, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, también respectivamente. Escrito éste mediante el cual, fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de embargo ejecutivo, que por auto de fecha 12 de agosto del 2.002 decretara este Tribunal con motivo de la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentara, en contra de los pre-identificados codemandados, la sociedad mercantil “CORPORACION MANE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 1.998, anotada bajo el nro. 18, Tomo 2-A, en su condición de Administradora del Conjunto Residencial “Vista Caribe”; a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN CARLOS COLL y JHON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.061 y 85.867, respectivamente. Medida de embargo ejecutivo que recayó sobre un inmueble propiedad de los codemandados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el nro. 41, que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en el Sector denominado Boquerón y Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En dicho escrito el apoderado de la parte demandada alega que al decretarse la medida de embargo ejecutivo se incurrió en un error, pues recayó sobre parte de un bien inmueble, es decir, una casa unifamiliar, construida sobre dos (2) parcelas distinguidas en el Plano Urbanístico del Conjunto Residencial Vista Caribe como parcela 40 y parcela 41. Alega además, la no existencia de obligación de pago alguno de sus mandantes. ----------------------------------------------------------
En fecha 09 de abril del 2.003, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) folios anexos; pruebas que por auto de esa misma fecha, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y de testigos promovidas.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11 de abril del 2.003, el Tribunal difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente.-----------------------------
El día 14 de abril del 2.003, oportunidad fijada para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte demanda, ciudadanos Antoinette Machaalani de Younes y Antonio Dos Santos, el Tribunal declaró desierto ambos actos por cuanto los testigos no comparecieron.--------------------------------------------------------------------------
El día 15 de abril del 2.003, oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de evacuarla por cuanto la parte promovente no concurrió al acto.---------------------------------------------------
El día 21 de abril del 2.003, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan Carlos Coll C., titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.560.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 54.061; presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos. Pruebas que por auto de esa misma fecha se admitieron todas, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II

DEL DERECHO

Previene el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.”. Consagra así el legislador la vía ejecutiva que es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución (artículo 634 del Código de Procedimiento Civil), tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal (artículo 636 Ejusdem).----- En el caso bajo análisis la demandante, “CORPORACION MANE C.A.”, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda por vía ejecutiva el pago de las cuotas de condominio adeudadas por los codemandados YAHYA VICTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON de ABECASSIS, en su condición de copropietarios de los inmuebles constituidos por las parcela y las casas sobre ellas construidas distinguidas con los Nros. 40 y 41 que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA CARIBE. Los documentos presentados por la demandante como fundamento de la vía ejecutiva por ella elegida, son recibos de condominio elaborados por la administración del Conjunto Residencial Vista Caribe que reflejan las cuotas que por gastos comunes corresponden a los inmuebles ante identificados y las cuales deben pagar los propietarios; de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal estos recibos, liquidaciones o planillas expedidas por el administrador del inmueble a los propietarios por los gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, por lo que el procedimiento escogido por la actora para la tramitación del presente juicio es procedente.----------------------------------
Este procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en el Capitulo I del Titulo II del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil, opera como la anticipación de la fase de ejecución de la sentencia que permite que las medidas de ejecución se anticipen al curso del procedimiento ordinario como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, nombramiento de depositarios, justiprecio, certificación de gravámenes y anuncio del remate por carteles, suspendiéndose en este estado la ejecución hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario. Radica pues la especialidad de este procedimiento en el carácter ejecutivo de la medida de embargo. Ahora bien, el legislador no ha previsto un procedimiento especial para las objeciones que el demandado formule al decreto de embargo dictado en el procedimiento especial ejecutivo, como sí existe para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, por lo que, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que se dictase en el proceso ordinario, la apelación es el recurso idóneo para controvertir el auto mediante el cual se decreta el embargo ejecutivo; criterio doctrinal y jurisprudencial que este Tribunal comparte plenamente y aplica al caso concreto que decide. En consecuencia, la oposición que conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hiciera la parte demandada a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa no es procedente. Así se decide.-----------------------

CAPITULO III

DE LA DECISION

Por las razones expuestas y conforme a la normativa legal señalada, este tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida ejecutiva de embargo dictada en la presente causa; interpuesta por la parte demandada, ciudadanos YAHYA VICTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON de ABECASSIS, a través de su apoderado judicial doctor MATILDE RAFAEL ROSAS, identificados en la narrativa de este fallo.---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil tres.- Años 192º y 143º.----------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario Temporal,

NOTA: En esta misma fecha (23-04-03) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (02:20 p.m.), bajo el número 2003-24.- Conste.-
El Secretario Temporal,

Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2002-991.-